miércoles, 7 de noviembre de 2012

Así Será la Sentencia CONTRA el TUCOM Vallarta



Antecedente del juicio de nulidad que se vive en Puerto Vallarta contra la publicación del Reglamento Municipal.

La sentencia a continuación es la que se aplicó en contra del Magistrado Barba, el mismo que otorgó la suspensión a los regidores de oposición.



EXPEDIENTE PLENO 960/2010.
RECURSO DE RECLAMACION.
JUICIO ADMINISTRATIVO: VI-295/2010.
SALA DE ORIGEN: SEXTA SALA UNITARIA.  
ACTOR: JORGE ALBERTO SALINAS OSORNIO Y OTROS.
DEMANDADAS: AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE:
VICTOR MANUEL LEON FIGUEROA.
SECRETARIO RELATOR:
FABIAN VILLASEÑOR RIVERA.
GUADALAJARA, JALISCO, 5 CINCO DE ENERO DEL 2011 DOS MIL ONCE.
Vistos los presentes autos para resolver el Recurso de Reclamación que hacen valer los ciudadanos JORGE ARISTOTELES SANDOVAL DIAZ, HECTOR PIZANO RAMOS, MARIO MARTIN GUTIERREZ TREVIÑO, ROBERTO LOPEZ LARA y HUGO ALBERTO MICHEL URIBE, con el carácter de Presidente Municipal, Síndico, Presidente de la Comisión de Hacienda, Secretario General y Tesorero, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Guadalajara, en el Juicio Administrativo 295/2010 seguido ante la Sexta Sala Unitaria de este Tribunal, en contra del acuerdo del 26 veintiséis de octubre del 2010 dos mil diez, y
R E S U L T A N D O:


1. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de este Tribunal, el 3 tres de noviembre del 2010 dos mil diez, por los ciudadanos JORGE ARISTOTELES SANDOVAL DIAZ, HECTOR PIZANO RAMOS, MARIO MARTIN GUTIERREZ TREVIÑO, ROBERTO LOPEZ LARA y HUGO ALBERTO MICHEL URIBE con el carácter de Presidente Municipal, Síndico, Presidente de la Comisión de Hacienda, Secretario General y Tesorero del Ayuntamiento de Guadalajara, respectivamente, interpusieron Recurso de Reclamación en contra del auto del 26 veintiséis de octubre de la pasada anualidad, dictado por el Magistrado Presidente de la Sexta Sala Unitaria de este Tribunal, en el expediente VI-295/2010 de su índice.
2. Por auto del 5 cinco de noviembre del 2010 dos mil diez, el Titular de la Sexta Sala Unitaria de este Órgano Jurisdiccional, admitió el Recurso de Reclamación planteado y ordenó correr traslado a la actora para que expresara lo que a su derecho conviniera, contestando dicho traslado mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17 diecisiete de noviembre del 2010 dos mil diez, y acordado que fue en el proveído del 22 veintidós de noviembre siguiente, se ordenó remitir las constancias conducentes a este Pleno para que se emita la resolución que hoy se dicta, lo cual se ejecutó mediante oficio 541/2010 de la Sala de Origen, presentado en Oficialía de partes de este Tribunal el 23 veintitrés de noviembre de la anualidad en curso.  
3. Por acuerdo en la Cuadragésima Primera Sesión Ordinaria del Pleno de este Tribunal correspondiente a la pasada anualidad, se ordenó registrar el asunto bajo el número de Expediente Pleno 960/2010 procediendo a designar como ponente para la formulación del Proyecto de Resolución al Magistrado VICTOR MANUEL LEON FIGUEROA, en términos del artículo 93 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
4. Remitidas las actuaciones en copias certificadas de los autos adjuntas al oficio 5314/2010, suscrito por la Secretario General de Acuerdos del propio Tribunal fechado el 25 veinticinco de noviembre del 2010 dos mil diez, y recibidas ante el Magistrado Ponente el 26 veintiséis siguiente, se procede a integrar la correspondiente sentencia que ahora se pronuncia y se resuelve  


C O N S I D E R A N D O:


I. Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de reclamación, de conformidad a lo previsto por los artículos 56, 57, 65 y 67 de la Constitución Política de esta entidad, 57, 58 fracción I, 65 fracción XI y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 1, 2, 89 fracciones I y IV, y del 90 al 93 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
II. La resolución que se impugna en la parte que se combate dice:  
“Por recibido el escrito suscrito por los C.C. JORGE ALBERTO SALINAS OSORNIO, NORMA ANGÉLICA AGUIRRE VARELA, MARÍA CRISTINA MACÍAS GONZÁLEZ, FAVIOLA JAQUELIN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y RICARDO RÍOS BOJORQUEZ, presentado en oficialía de partes común de este Tribunal, el día y hora señalados en la cuenta que antecede, quienes por su propio derecho y como regidores del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, comparecen a interponer Juicio en Materia Administrativa, y a quienes en términos del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria según lo dispone el artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa se les tiene designando como REPRESENTANTE COMÚN al C. JORGE ALBERTO SALINAS OSORNIO; a quién incluyendo el presente proveído, se le deberá notificar todos aquellos autos que de manera personal se le deban hacer a sus representados, regístrese en el libro de gobierno, elabórese el cuaderno de pruebas correspondiente, no así se tiene presentando juicio en materia administrativa a la C. VANESSA PÉREZ RUBÍ RODRÍGUEZ,.toda vez que no suscribe el escrito presentado. En tales condiciones y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como 1º, 2º, 3º, 4º, 31, 35, 36 y demás relativos y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, SE ADMITE el juicio en materia administrativa interpuesto, teniéndose como Autoridades Demandadas a: 1.- EL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO. 2.- EL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO. 3.- SINDICO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO. 4.- EL REGIDOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO. 5.- EL SECRETARIO GENERAL DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO. 6.- EL TESORERO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO. Se tiene como resolución impugnada: EL Decreto Municipal mediante el cual se autoriza la contratación de un financiamiento ante la Banca de Desarrollo, Instituciones de Crédito y/o contratistas, que ofrezcan las mejores condiciones de endeudamiento y la mejor tasa de intereses, hasta por la cantidad de $1,100’000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.), pagaderos en un plazo que no exceda de 25 años, incluyendo gastos de conexos, el impuesto al valor agregado, las comisiones por parte del banco acreditante y/o instituciones de crédito y/o la fuente de financiamiento, y en su caso los intereses en periodo de inversión y/o gracia, así como demás gastos necesarios, presentada por el Presidente Municipal Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y los Regidores Javier Alejandro Galván Guerrero, Irma Alicia Cano Gutiérrez, Karlos Ramsses Machado Magaña, Martín Gutiérrez Treviño, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, Dulce Roberta García Campos, Gloria Judith Rojas Maldonado, Karen Lucia Pérez Padilla, Gabriel González Delgadillo, Idolina Cosio Gaona, Leticia Hernández Rangel, Héctor Pizano Ramos y Gamael de Jesús Ramírez Andrade, aprobado de manera ilegal el día 14 de septiembre del año en curso. Por encontrarse ajustadas a Derecho y no ser contrarias a la moral, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE LOS ACTORES OFERTAN CON LOS NÚMEROS 1, 2, 3, 4, 5, anotando esta Sala que la prueba que anuncia con el número 7 es la misma que oferta con el número 2 y ya se tuvo como admitida; probanzas que dada su propia naturaleza conforme al artículo 48 de la Ley de Justicia Administrativa que nos rige se tienen por desahogadas, con citación de la contraria de las que así lo permitan, según lo previsto por los artículos 291 y 297 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en aplicación supletoria a la ley antes citada. Por lo que ve a la prueba ofrecida por la parte actora con el número 6, consistente en el Convenio de Asociación Intermunicipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición final de Aguas Residuales, a tráves (sic) del Organismo Público Descentralizado Intermunicipal denominado “SIAPA”, celebrado con los H. Ayuntamientos Constitucionales de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque y Tonalá, de fecha 07 siete de Febrero del año 2002 dos mil dos, esta se ADMITE y SE REQUIERE al SINDICO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO, AUTORIDAD DEMANDADA, para que al momento de dar contestación a la demanda instaurada, exhiba en copias certificadas el convenio señalado líneas arriba y que los actores ofertan en su escrito de demanda con el número 6. Lo anterior se instruye, en virtud de que la parte actora, mediante escrito que al efecto exhibe, acredita haber solicitado el convenio que se requiere, en términos del artículo 36 penúltimo párrafo de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se APERCIBE a la autoridad demandada que de no cumplir con lo ordenado dentro del término que se le concede, esta Sala utilizará las medidas de apremio que contempla el artículo 10 de la Ley de Justicia Administrativa que nos rige . Con respecto a la suspensión solicitada, por concurrir los supuestos que contempla el artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que nos rige, esto es, por así solicitarlo el actor, los accionantes acreditan tener interés jurídico, por que no se sigue un perjuicio a un interés social, además de una apreciación provisional que esta Sala hace en cuanto a la legalidad del acto impugnado, en términos del artículo 68 de la Ley en cita, además de conjugarse una aparencia (sic) al buen derecho, análisis que se realiza sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, por lo que la resolución dictada para otorgar la medida cautelar que nos ocupa, no tendrá efecto alguno sobre la sentencia de fondo que deba recaer, así pues, se Concede la medida cautelar, para que las cosas se mantengan en el Estado que actualmente guardan hasta en tanto se resuelva en definitiva la presente controversia, en la especie, para que las autoridades demandadas, no publiquen en la Gaceta Municipal y/o en cualquier otro medio de difusión oficial el Decreto Municipal aprobado por el Pleno del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, en sesión ordinaria el 14 de Septiembre del año 2010, por lo que ve a la autorización de la contratación de un financiamiento ante al Banca de Desarrollo o Instituciones de crédito por la cantidad de $1,100’000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.), a un plazo de 25 veinticinco años; se suspenda la solicitud y los trámites que se requieran para la contratación del crédito arriba citado, hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia; en consecuencia de lo anterior, las autoridades demandadas deberán suspender la afectación en garantía de las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales y estatales correspondan para el cumplimiento y/o fuente de pago, de todas y cada una de las obligaciones  derivadas del crédito señalado; de igual forma y hasta que se resuelva la presente controversia, se deberá suspender la autorización dada por el H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, al Presidente Municipal, Secretario General, Síndico y Tesorero Municipal para que celebren con el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaria de Finanzas un contrato de mandato irrevocable para actos de dominio para que este último pague a nombre y por cuenta del Municipio las obligaciones vencidas y no pagadas, con cargo a las participaciones que en ingresos federales y estatales corresponden; así mismo entre tanto se resuelva el presente sumario, se deberá suspender la autorización al Presidente Municipal, Secretario General, Síndico y Tesorero Municipal para que estos gestionen ante el Gobierno del Estado su conformidad para que en garantía de cumplimiento se constituya como Deudor Solidario y/o Aval, afectando las participaciones que en ingresos federales le correspondan; la medida suspensional también se otorga para efectos de que se suspenda la autorización dada al Presidente Municipal, Secretario General, Síndico y Tesorero del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara para que estos realicen de manera indistinta las gestiones necesarias para el debido cumplimiento del Decreto Municipal aprobado por el Pleno del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, en sesión ordinaria, el 14 de Septiembre del año 2010, por lo que ve a la autorización de la contratación de un financiamiento ante al Banca de Desarrollo o Instituciones de crédito por la cantidad de $1,100’000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.), aunado a lo anterior la medida se otorga para efectos de que se suspenda la autorización al Tesorero del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, para que constituya un fideicomiso y/o registre el emprésito acordado en el decreto en cita; por último la medida causional es otorgada para que se suspenda la autorización al Tesorero del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, para que este realice las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el multicitado decreto, todo lo anterior hasta en tanto se resuelva el presente juicio de nulidad; la medida cautelar se otorga sin necesidad de exigir garantía alguna a la parte actora, toda vez que del acto que se impugna no se encuentra fincado ningún crédito fiscal a favor del erario público municipal en el caso que nos ocupa, con fundamento a lo que establece el artículo 69 de la Ley de Justicia Administrativa invocada. Con las copias simples del escrito de cuenta, y dado lo voluminoso de los documentos que adjunta, en términos del artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la materia que nos ocupa, según lo dispone el artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, estos quedan en esta Sala a disposición de las partes para que se impongan de ellos; se ordena EMPLAZAR A LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO DEMANDADAS, para que dentro del término de 10 DIEZ DÍAS contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído produzcan contestación a la demanda entablada en su contra, APERCIBIDAS que en caso de no hacerlo así, se le tendrá como ciertos los hechos que el actor le impute de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resultaran desvirtuados, lo anterior con apoyo en lo establecido por los artículos 42, 43 y 44 del ordenamiento ya enunciado. Con sustento a lo que mandan los artículos 7 y 13 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se tiene como domicilio para recibir notificaciones el señalado en el escrito de cuenta, y como abogados patronos a los LICENCIADOS EN DERECHO CARLOS JOEL GONZÁLEZ FLORES Y JOSÉ MANUEL ROMO PARRA, quienes aceptan el cargo que se les confiere.”

III. Este Pleno considera que no es necesario transcribir los agravios hechos valer por el recurrente, ni las manifestaciones que al respecto realizó la actora en virtud de que ya obran en autos, los primeros a fojas de la 30 treinta a la 124 ciento veinticuatro, y las segundas a fojas de la 148 ciento cuarenta y ocho a la 156 ciento cincuenta y seis; que por economía procesal se tienen por reproducidos en la presente.  
Lo anterior en virtud de que no existe dispositivo legal alguno que constriña a ello a este Tribunal, sin que se le cause perjuicio a las partes y además de que resulta aplicable por analogía la jurisprudencia  de la Novena Época sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación, publicado en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, de Abril de 1998, bajo la tesis VI.2o.J/129, consultable en la página 599, cuyo rubro y texto a la letra dicen:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”
IV. Este Órgano Colegiado entra al estudio y análisis de los agravios primero y segundo hechos valer por los recurrentes mencionados en el proemio de la presente resolución, en virtud de invocarse la falta de competencia de la Sala de origen para conocer de la controversia sometida ante ella, al ser este presupuesto procesal de orden preferente, y arriba a la conclusión de que son fundados y por lo tanto se revoca el acuerdo recurrido conforme a las razones y fundamentos que se expone en los próximos párrafos.
En el primer y segundo agravios los recurrentes señalan que la Sala Unitaria admitió indebidamente la demanda en el juicio de origen, ello en virtud de considerar que este Tribunal es incompetente para conocer la litis propuesta por los actores, por lo que a ese respecto su estudio es preferente al resto de los argumentos expuestos.
Las demandadas hacen valer en su recurso que este Tribunal es incompetente para conocer de los actos impugnados y que estos no son actos administrativos, sino de la administración, por lo que no le afectan a los accionantes en su esfera particular de derechos, así como que carecen de legitimación e interés jurídico para impugnar los actos del Ayuntamiento emitidos en uso de su facultad para contratar empréstitos para cubrir sus necesidades como se establece en el artículo 117 fracción VIII Constitucional, por lo tanto no son impugnables ante este Órgano Jurisdiccional, debiéndose desechar la demanda por ser notoriamente improcedente al tenor de lo dispuesto por los artículos 4 y 41 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa y 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  
A efecto de dilucidar el presente punto en controversia, este Pleno considera conveniente identificar lo que la Sala Unitaria tuvo como acto impugnado en el acuerdo recurrido, y que a continuación se transcribe:  
“El Decreto Municipal mediante el cual se autoriza la contratación de un financiamiento ante la Banca de Desarrollo, Instituciones de Crédito y/o contratistas, que ofrezcan las mejores condiciones de endeudamiento y la mejor tasa de intereses, hasta por la cantidad de $1,100’000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.), pagaderos en un plazo que no exceda de 25 años, incluyendo gastos de conexos, el impuesto al valor agregado, las comisiones por parte del banco acreditante y/o instituciones de crédito y/o la fuente de financiamiento, y en su caso los intereses en periodo de inversión y/o gracia, así como demás gastos necesarios, presentada por el Presidente Municipal Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y los Regidores Javier Alejandro Galván Guerrero, Irma Alicia Cano Gutiérrez, Karlos Ramsses Machado Magaña, Martín Gutiérrez Treviño, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, Dulce Roberta García Campos, Gloria Judith Rojas Maldonado, Karen Lucia Pérez Padilla, Gabriel González Delgadillo, Idolina Cosio Gaona, Leticia Hernández Rangel, Héctor Pizano Ramos y Gamael de Jesús Ramírez Andrade, aprobado de manera ilegal el día 14 de septiembre del año en curso.”
De lo anterior, así como de lo expuesto por los actores en su demanda y de la lectura de la parte conducente del acta de sesión del Ayuntamiento de Guadalajara del 14 catorce de septiembre del 2010 dos mil diez relativo al acto impugnado, consultable a fojas de la 418 cuatrocientos dieciocho a la 633 seiscientos treinta y tres de las presentes actuaciones, se observa que la litis en el juicio de origen versa sobre un acto emitido por el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara en Sesión Ordinaria relativos al decreto municipal que autoriza la contratación de un financiamiento para ejercer en inversión pública productiva ante la banca de desarrollo instituciones de crédito y contratistas que ofrezcan las mejores condiciones de endeudamiento a la mejor tasa de interés hasta por $1,100’000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.), debiéndose entonces determinar si éste tipo de actos son impugnables ante este Tribunal en virtud de la competencia otorgada por las Constituciones Federal y Local, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad.
Así pues, se tiene que la competencia de esta Autoridad se regula por los artículos 116 fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 65 y 67 de la Constitución del Estado de Jalisco, 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esta Entidad Federativa, y 1 de la Ley de Justicia Administrativa, que para mayor ilustración a continuación se transcriben
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;…”
De la Constitución del Estado de Jalisco:
“Artículo 65.- El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.
El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.”
“Artículo 67.- El Tribunal de lo Administrativo del Estado funcionará en pleno o en salas.
El pleno del Tribunal se formará por los magistrados que integran las salas que establezca la ley reglamentaria, los cuales tendrán voz y voto. Las sesiones del pleno serán públicas y por excepción secretas, en los casos que así lo exijan la moral o el interés público.
El pleno del Tribunal elegirá, de entre sus miembros, en los términos y bajo las condiciones que establezca la ley, a quien deba presidirlo. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.”
De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco:
Artículo 67.- El Pleno del Tribunal de lo Administrativo conocerá de los asuntos en que se dé trámite a recursos de apelación y reclamación, reclamación y los que se deriven de la aplicación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los Municipios.
Las Salas del primer partido judicial del estado, las Regionales y las Auxiliares del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de:

  1. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares;

  1. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal;

  1. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular;

  1. El procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en dicho procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades competentes y cuando afirme:

  1. Que el crédito que se le exige, se ha extinguido legalmente;

  1. Que el monto del crédito es inferior al exigible;

  1. Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al fisco; y

  1. Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación;

  1. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido;

  1. Las resoluciones definitivas que constituyan créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los ayuntamientos y sus organismos descentralizados;

  1. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal;  

  1. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado; y
IX. Los actos de las autoridades estatales y municipales, relativos a la relación administrativa con sus cuerpos de seguridad pública.
Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo.”
De la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco:
“Artículo 1. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquellas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.
Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las salas del Tribunal de lo Administrativo.
También procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que expresamente determinen las leyes.”
(Lo resaltado en negritas es propio de este Tribunal en Pleno)
De los dispositivos transcritos se obtiene que, entre otras controversias, este Órgano Jurisdiccional puede conocer de los conflictos de tipo administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados con los particulares, o de éstas entre sí, lo que en el caso en estudio no se actualiza, en virtud de que la contienda que plantean los accionantes no interesa a dos o mas entidades públicas de las señaladas anteriormente, sino que se trata de un acto meramente interno que solo atañe al Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco y sus integrantes, acto del cual éste Tribunal no se encuentra en posibilidades de decidir sobre su legalidad o ilegalidad, ya que de ser así, se vulneraría la autonomía municipal que tienen los Ayuntamientos para manejar la administración de su presupuesto.  
Se arriba a lo anterior en virtud del análisis de la naturaleza del acto impugnado, ya que no se trata de un conflicto respecto de un acto definitivo que trascienda en la esfera jurídica de un particular, ni de un conflicto entre dos entidades públicas del Estado.
En este sentido se debe precisar que una resolución administrativa se refiere a la acción de concluir un procedimiento, por parte de la autoridad, en la que toma determinaciones, fijas y decisivas y le dan un cauce formal a la serie de actos en que se concreta o materializa la actuación administrativa, en el ejercicio de una potestad que concluye en un acto administrativo.  
La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios en su artículo 8 dice:  
Artículo 8. El acto administrativo, es la declaración unilateral de la voluntad dictada por las autoridades administrativas, en ejercicio de su potestad pública, que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue, derechos u obligaciones de los administrados o entes públicos.”
En consecuencia, como se desprende del escrito inicial de demanda y los documentos anexos al mismo, los actos que pretenden controvertir los accionantes no son impugnables ante esta Autoridad Jurisdiccional, en virtud de que no son de carácter administrativo o fiscal, que creen, declaren, reconozcan, modifiquen, transmitan o extingan derechos u obligaciones de los administrados o entes públicos, ni interesa a dos o más entidades públicas, sino que trata de actos internos que sólo le conciernen al Ayuntamiento de Guadalajara y sus integrantes. Por lo que este Tribunal se encuentra impedido para entrar al estudio de su legalidad, ya que de lo contrario se vulneraría la autonomía que otorga la constitución a los municipios para manejar su administración y patrimonio.
No es óbice a lo anterior, que los demandantes hubieran comparecido al juicio en su calidad de regidores del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, pues con ello queda en evidencia que el acto en controversia no es realizado por una autoridad en afectación a un particular, pues su impugnación se sustenta en el hecho de que la orden de día y los documentos a tratar en el que se presentó la iniciativa de decreto municipal número 34 bis, no se puso a consideración cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha en se celebró la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara, del cual forman parte, lo que demuestra que aún cuando se estimara que no se siguió el procedimiento respectivo como lo señalan los accionantes, se insiste, es un acto interno del ente público y no un acto de autoridad que esté dirigido a los administrados.
Ahora bien, si se considera que la demanda fue planteada por los actores en su carácter de regidores, no se puede considerar que se trate de una controversia entre dos entidades públicas, ya que éstos forman parte del Ayuntamiento, por lo tanto no se puede hablar de dos entidades en conflicto, sino de una parte en contra del resto; y por otro lado si lo demandan como particulares, es decir por su propio derecho, el acto impugnado no les causa una afectación a su esfera de derechos, al ser un acto de administración, no así administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, por tanto no se constituye un acto administrativo que cause un agravio real y directo en contra de un derecho previamente constituido a la esfera jurídica de los regidores demandantes, ni como autoridad ni en su carácter personal, por no estar frente a una actuación de la autoridad, vinculante y definitiva, resultando improcedente que los promoventes del juicio de nulidad, en su calidad de Regidores, demanden la nulidad de una decisión del Ayuntamiento del que forman parte, tal y como lo establecen los artículos 10, 49 fracción IV, y 50 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, así como por la fracción II del artículo 73 de la Constitución Política de la Entidad.
De esta suerte, este Tribunal no puede asumir la competencia para resolver sobre la litis planteada porque ello implicaría una invasión a la esfera del orden Municipal sobre la cual no le faculta el ordenamiento legal.
Por otra parte, debe resaltarse que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios son libres, gobernados por un Ayuntamiento, manejan su patrimonio conforme a la ley, administran libremente su hacienda, sus presupuestos de egresos son aprobados por sus ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, los recursos que integran la hacienda municipal son ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen conforme a la ley; y pueden contraer obligaciones o empréstitos cuando se destinen a inversiones públicas, debiendo informar de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
Los preceptos Constitucionales antes referidos señalan en lo que interesa a la presente resolución lo siguiente:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
…”
“Artículo 117. …
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.”
(Lo resaltado en negritas es propio de éste Órgano Colegiado)
Conviene precisar que el acto materia de litis deriva de un acuerdo tomado por el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco para autorizar la contratación de un financiamiento para ejercer en inversión pública ante la banca de desarrollo, instituciones de crédito y contratistas que ofrezcan las mejores condiciones de endeudamiento a la mejor tasa de interés hasta por $1,100’000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.), lo cual se traduce en toma de decisiones sobre su hacienda pública. Así pues, quienes aquí resuelven consideran que este Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco carece de competencia para el conocimiento de la controversia propuesta, por tratarse de un acto de la administración y no uno de tipo administrativo, siendo que al Ayuntamiento le asiste la facultad de administrar de manera autónoma los recursos que pertenezcan a su hacienda así como para la contratación de créditos, además que es facultad exclusiva del Poder Legislativo verificar el uso correcto de los recursos públicos municipales conforme a su presupuesto y su fiscalización, aunado a que los regidores demandantes carecen de todo interés jurídico, dado que no se afecta de manera directa su esfera de derechos y tampoco les asiste la representación del Ayuntamiento al que pertenecen, ello según se colige del artículo 115 antes transcrito, y del cual se puntualiza lo siguiente:

  1. El Municipio tiene la libre administración de su hacienda, con personalidad jurídica propia, así como la facultad para aprobar sus propios presupuestos.
2) El Municipio es representado por el Ayuntamiento como máximo órgano de gobierno e integrado por un Presiente, el número de Regidores que corresponde y un Sindico.
3) Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y las normas que al efecto emitan.
4) El ejercicio de los recursos que integran la hacienda municipal le compete en forma directa al Ayuntamiento, o en su caso, a quien este autorice.
5) Por su lado, las Legislaturas Locales tienen la facultad para establecer las contribuciones y otros ingresos que han de percibir los Municipios, así mismo, tienen la facultad para revisar y fiscalizar las cuentas publicas municipales.  
Se entiende por gasto público municipal: “El conjunto de las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o deuda pública realizados por el Ayuntamiento”, según se colige del artículo 201 de la Ley de Hacienda Municipal, en tanto que su numeral 202 determina que el gasto público municipal, para su correcta aplicación y la consecución de sus objetivos, se basará en el presupuesto de egresos, el que deberá formularse con base en programas que señale los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y las unidades responsables de su ejecución, traducidos en capítulos, conceptos y partidas presupuestales.
En este sentido, la cuenta pública se constituye por los estados financieros y demás información susceptible de comprobar el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del gasto público, así como la incidencia entre las operaciones y las cuentas de balance incluyendo el origen y destino de los recursos. Todo lo que se aduce deja de relieve la regulación constitucional y de las normas secundarias sobre la aplicación del principio de la libre disposición de la hacienda municipal de que se habla, tema sobre el cual se publicó la jurisprudencia emitida por unanimidad de votos del Pleno de nuestro más Alto Tribunal, cuyos datos de identificación y contenido a continuación se transcriben:
Novena Época. Registro: 192331. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : XI, Febrero de 2000 Materia(s):Constitucional Tesis: P./J. 5/2000. Página:   515
HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.”
Así las cosas, se tiene que la programación, presupuestación, contratación de empréstitos o créditos, al igual que la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.
Luego, los planteamientos expuestos en la presente controversia, por cuanto a sí es dable al través de este mecanismo de defensa vigilar los términos en que financieramente se obliga un Ayuntamiento para la realización de sus proyectos de gobierno, no es susceptible de abordarse a través de éste juicio administrativo, cuanto menos la autorización para celebrar contratos de financiamiento para ejercer en inversión pública productiva, puesto que el desempeño democrático hacia el seno del municipio no compagina con ninguna de las hipótesis de competencia de este Tribunal en razón de la materia previstas por el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y 1° de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, por lo que hace a los procedimientos mediante los cuales se toman las decisiones presupuestarias de un Municipio y su deuda pública, por más que éstos se reputen de irregulares por cualquiera de los regidores que integran dicho Ayuntamiento, puesto que, como se sabe, la gravedad de la violación cometida no otorga competencia a este Órgano Jurisdiccional, ya que ésta debe emanar siempre de una disposición legal vigente que en su aplicación cause un perjuicio personal y directo a un particular, y no del tipo alegado en el juicio, consiguientemente, la autonomía municipal en cuanto al manejo de su hacienda y las decisiones que tome para autorizar la celebración de empréstitos y en su momento afectar su presupuesto impide a este Tribunal dilucidar las diferencias entre los miembros del Ayuntamiento a través del juicio de nulidad propuesto, estimando que se carece de la base legal que posibilite intervenir a efecto de determinar si existieron o no vicios en la toma de dicha decisión o dictamen, pues se está enfrente de un acto de la administración y no administrativo.
Tampoco aplica competencia a favor de esta Autoridad, de acuerdo a las normas que rigen la materia de los asuntos que se dirimen ante este Órgano de Justicia, puesto que sólo se contempla respecto de aquellos actos administrativos o fiscales, emitidos por autoridades del Estado, de sus Municipios o de cualquiera de sus organismos descentralizados con los particulares o de entre las citadas autoridades, de acuerdo a lo así establecido en el artículo 1° de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en relación con el apartado 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, siendo el caso que la autorización para la contratación de un financiamiento para ejercer en inversión pública productiva ante la banca de desarrollo, instituciones de crédito y contratistas que ofrezcan las mejores condiciones de endeudamiento a la mejor tasa de interés hasta por $1,100’000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.), es decir que pueda afectar su deuda pública, aún en la forma en que esto se haya realizado, que constituye el elemento en pugna, no afecta la esfera particular y jurídica de los actores, ni justifican con documento bastante o argumentativo alguno que así suceda, señalando qué derechos en su calidad de particulares les fueron menoscabados o su patrimonio, mientras que como Regidores, tampoco les asiste calidad de autoridad como ente diverso al órgano al que pertenecen, suficiente para demandarlo por si mismo, y contrario a ello tienen la obligación como parte integral del mismo, de acatar toda y cada una de las determinaciones que el Ayuntamiento en Pleno adopte, tal y como se estipula en el artículo 49 fracción III de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, cobrando aplicación por analogía, la jurisprudencia que dice:
“Novena Época, Registro: 198442, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : V, Junio de 1997, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 54/97, Página:   397
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL.
De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, Poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del concejo municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o concejo municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al concejo municipal.”

También, es dable distinguir dos aspectos primordiales a los actos que se pretendieron impugnar y el tipo de violaciones que se discuten, siendo el primero de ellos, que la libre administración de la hacienda municipal implica que es facultad exclusiva del Ayuntamiento la confección y contenido de los planes y programas municipales, en tanto un segundo aspecto es el relativo a la revisión de la cuenta pública, que versa únicamente sobre la vigilancia y la sanción en su caso, respecto a si la aplicación de los recursos que refleja la cuenta pública municipal se ejerció conforme a lo dispuesto por el Municipio en su presupuesto tal como en los planes y programas consignados en él, todo ello en el marco legal que rige, lo cual incluye la supervisión por parte del Congreso del Estado, por otro lado, dicha revisión de la cuenta pública no vulnera de manera alguna la autonomía de que se habla, tales planteamientos se sostienen con la jurisprudencia plenaria de aplicación obligatoria en los términos del artículo 92 de la Ley de Amparo, misma que se inserta:  
“Novena Época. Registro: 178002. Instancia: Pleno, Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : XXII, Julio de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 89/2005. Página:   918
CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE FACULTA AL CONGRESO LOCAL A REVISARLA,  NO VULNERA LA AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS.
El hecho de que el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establezca que el Congreso Estatal, al revisar la cuenta pública municipal, deberá comprobar si los Municipios se han ajustado a los criterios señalados en el presupuesto y si se han cumplido los objetivos contenidos en los programas, no vulnera la autonomía municipal que tutela el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que no faculta al ente fiscalizador para participar en la confección de los planes y programas municipales, ni para opinar acerca de su contenido, sino únicamente para indicar las bases sobre las que determinará si la aplicación de los recursos que refleja la cuenta pública municipal, fue conforme con lo dispuesto por el Municipio en su presupuesto, así como en los planes y programas consignados en él.”
En efecto, el control externo en los municipios lo ejercen las legislaturas estatales, cuya vigilancia y control presupuestario por parte de los congresos o de los estados ocurre en dos tiempos; antes y después de que se utilicen los recursos públicos.  
La rendición de cuentas anticipadas consiste en la aprobación de los ingresos que proponen los municipios a las legislaturas locales. El segundo momento sucede al cierre del año fiscal, los congresos estatales por medio de sus respectivos órganos de fiscalización superior, fiscalizan y auditan las cuentas públicas de los municipios y pueden fincar responsabilidades. Esto de conformidad a la fracción IV del artículo 115 constitucional que establece los lineamientos generales sobre tales aspectos y se complementa con otras leyes estatales.  
Debe decirse que la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, en ejercicio de su facultad de fiscalización de las cuentas públicas municipales, puede investigar todos los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, lo que significa que puede indagar sobre cualquier irregularidad que advierta en el manejo de los recursos que estén o que debieran estar comprendidos en una cuenta pública municipal.  
En este orden de ideas, y conforme a lo discutido en este medio de defensa, en términos del artículo 223 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, contempla que la revisión de las cuentas públicas anuales que deben presentar los ayuntamientos de la entidad, se realizarán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35-Bis de la Constitución Política del Estado, precepto que en lo que interesa para el presente asunto, se transcribe a continuación:
“Artículo 35-Bis. La revisión y auditoría pública de la cuenta pública y de los estados financieros de las entidades a las que se refiere el siguiente párrafo, es una facultad soberana, inalienable e imprescriptible del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en la Auditoría Superior, que es un organismo técnico, profesional y especializado, de revisión y examen del Poder Legislativo, dotado con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de decisión, integrado por personal profesional, seleccionado por oposición, bajo el régimen de servicio profesional de carrera.
La Auditoría Superior del estado de Jalisco tendrá a su cargo:
I. Auditar en forma posterior los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos y de los municipios de la entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares, a través de los informes que se rendirán en los términos que establezcan las leyes estatales y federales;
Sin menoscabo al principio de anualidad, los informes a que se refiere el párrafo precedente de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrán requerir a los sujetos auditados que procedan a la revisión de los conceptos que se estimen pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al establecimiento de las responsabilidades que correspondan, de conformidad con la ley.
La Auditoría Superior del estado de Jalisco y los órganos de control propios de los poderes del Estado, de los municipios, de los organismos públicos estatales autónomos, organismos públicos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, establecerán los procedimientos necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones;
II. Presentar al Congreso del Estado, en el plazo previsto por la ley, a través de la comisión competente, quien lo turnará al pleno del Congreso del Estado para el cumplimiento de sus funciones de verificación y auditoría pública para su aprobación o devolución con observaciones, el dictamen definitivo sobre el resultado de la revisión de las cuentas públicas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los entes públicos autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales, así como de cualquier persona o entidad que reciba recursos públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal y de los particulares, en los términos y plazos que establezcan las leyes en la materia. El resultado incluirá el informe de resultados de la cuenta pública, el dictamen de su revisión y el apartado correspondiente a la auditoría pública y verificación, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismos que tendrá carácter público. En caso de que el Congreso del Estado devuelva el informe final de la Auditoría Superior del Estado, lo acompañará con las observaciones, con el fin de que la Auditoría Superior del estado de Jalisco las solvente en un término no mayor de noventa días, para su aprobación o rechazo por el pleno del Congreso, sin que éste pueda modificarlos.
En el caso de los municipios, entidades descentralizadas o fideicomisos municipales, la Auditoría Superior del estado de Jalisco, en concordancia con el artículo 115, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, auxiliará al Congreso del Estado en la elaboración de la propuesta de dictamen de la revisión de la cuenta pública que remitirá a la comisión del Congreso que determine su Ley Orgánica, para su estudio y análisis, quien lo turnará al pleno del Congreso del Estado para su aprobación o devolución con observaciones a la Auditoría Superior del estado de Jalisco, quien deberá solventar las observaciones del dictamen en un término no mayor de noventa días, para su aprobación definitiva ante el pleno del Congreso. La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de los libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos;
IV. Proponer al Congreso del Estado la determinación de créditos fiscales que afecten a la hacienda pública o al patrimonio estatal o municipal, o al de los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, y promover, ante las autoridades competentes, el fincamiento de las responsabilidades que correspondan.
V. La revisión del gasto y de la cuenta pública que realice la Auditoría Superior del estado de Jalisco se sujetará a las siguientes bases:
a) Será conforme a los principios rectores que establece esta Constitución, dictaminada por el personal del servicio civil de carrera y el Auditor Superior del estado de Jalisco;
b) Propondrá los créditos fiscales y las sanciones bajo el principio de responsabilidad directa del funcionario y subsidiaria del titular de la entidad auditada, en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada;
c) Realizará un examen, rendirá su respectivo informe, así como propondrá la determinación de los créditos fiscales, las sanciones y las responsabilidades en un término máximo de doce meses contados a partir del día siguiente a aquel en el que las entidades auditadas le remitan las correspondientes cuentas públicas o el organismo auditor concluya las auditorías que realice, y de diez meses en caso de entidades municipales auditadas;
d) Aplicará el principio de legalidad y anualidad para la propuesta de créditos fiscales y responsabilidades; y
e) Las resoluciones sancionatorias y definitivas que sean emitidas con motivo de la revisión y examen de las cuentas públicas de las entidades auditadas, podrán ser impugnadas por los sujetos auditados, mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, en los términos que establece esta Constitución.
La auditoría pública realizada por la Auditoría Superior del estado de Jalisco, tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto, así como determinar la eficacia y economía en el gasto público, de conformidad con los indicadores aprobados en los presupuestos de cada ente fiscalizable, en los términos que establezca la ley reglamentaria.
La revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior se llevará a cabo de conformidad con lo que establecen la ley en la materia, las disposiciones federales que expida el Congreso de la Unión y de acuerdo con las bases que establece esta Constitución;
VI. Al frente de la Auditoría Superior del estado de Jalisco habrá un Auditor Superior que será nombrado conforme al procedimiento que determine la ley, por el Congreso del Estado, con voto de cuando menos dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.
El Auditor Superior durará en su cargo siete años y podrá ser nombrado para un nuevo periodo por una sola ocasión, de acuerdo con el procedimiento que establece la ley. Sólo podrá ser removido por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución;
VIII. Las entidades auditadas y los sujetos a ser auditados por la Constitución y que señale la ley deberán:
a) Facilitar los auxilios que requiera la Auditoría Superior del estado de Jalisco para el ejercicio de sus funciones; y
b) Facilitar los apoyos necesarios para que los funcionarios y ex funcionarios rindan sus cuentas públicas, así como para dar contestación a los pliegos de observaciones que notifique la Auditoría Superior del estado de Jalisco.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, y los ayuntamientos, a través de los encargados de la Hacienda Municipal, aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos fiscales a que se refiere la fracción IV del presente artículo. La Auditoría Superior del estado de Jalisco sancionará administrativamente la omisión e indebida ejecución en el cobro de los créditos fiscales, en los términos que establezca la ley.
A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración por el Congreso del Estado, el proyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del estado de Jalisco que elabore este organismo público, sin menoscabo de la facultad del Congreso del Estado de determinar los gastos del estado.”
En este orden de ideas, el artículo 225 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, faculta al Congreso para examinar las correspondientes cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales, correspondientes al año anterior, con el objeto de determinar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, sí se actuó de conformidad con las leyes de la materia; si los gastos están justificados y si ha lugar a exigir alguna responsabilidad, lo que de suyo es precisamente el objetivo que persigue la revisión de la cuenta pública municipal, dicho numeral establece:
“Artículo 225. La revisión de la cuenta pública de los municipios precisará el ingreso y el gasto público; determinará el resultado de la gestión financiera; verificará si el ingreso deriva de la aplicación de las leyes de ingresos; comprobará si el gasto público se ajustó a los presupuestos, y si se han cumplido los programas aprobados por el Ayuntamiento.
La revisión no sólo comprenderá la conformidad de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto público, y verificará la exactitud y la justificación de los cobros y pagos hechos, de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado, y de las cantidades erogadas.
Si de la revisión aparecieren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas de los presupuestos, o no existiere exactitud o justificación en los gastos hechos, o de los ingresos percibidos, se determinarán y fincarán las responsabilidades procedentes, ante la autoridad competente.”
Por tanto, la facultad que constitucional y jurisprudencialmente posee la Legislatura del Estado de Jalisco para revisar las cuentas públicas municipales, debe llevarse a cabo a través del instrumento legal ex profeso diseñado por los legisladores federales y estatales precisamente para dicho fin, ello dentro de un régimen efectivamente democrático, cuya división de los poderes conduce a sostener que la revisión de la cuenta pública debe de significar el juicio crítico, imparcial y objetivo, por parte del poder legislativo sobre la obtención de los ingresos públicos, señalándole las deficiencias si en su caso las hubiere y fincando las responsabilidades que correspondan, todo lo cual escapa de las facultades de este Tribunal, pues el juicio de nulidad no es el medio de control de legalidad que permita dilucidar la contienda que plantean los regidores actores.
Por otra parte, en cuanto a las irregularidades que reputa tuvo el proceso a través del cual se aprobó el dictamen impugnado que en su sentido, pretende autorizar la contratación de un financiamiento para ejercer en inversión pública productiva ante la banca de desarrollo instituciones de crédito y contratistas que ofrezcan las mejores condiciones de endeudamiento a la mejor tasa de interés hasta por $1,100’000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.). Este marco de competencias es el que conduce a este Tribunal a sostener que no corresponde conocer sobre la presente controversia, ya que la autonomía municipal puesta en movimiento por sus órganos internos en la que se encuentra inmersa la deuda pública se revisan en cuanto a su ejercicio por el Congreso del Estado en el marco legal y jurisprudencial que se ha expuesto, y atendiendo en la auditoría si se cumplieron o no, entre otros, la legalidad y la transparencia en la obtención del crédito.
A mayor abundamiento no pasa desapercibido para quienes aquí resuelven que el tema a debate en este juicio refiere al ámbito de control constitucional en relación a los requisitos de legalidad y observancia y aplicación de las distintas normas que se involucran en el procedimiento y el contenido de los actos de gobierno que emanan de cuerpos colegiados como lo es el del caso concreto, es decir, de un ayuntamiento que se integra por los munícipes que representan a la ciudadanía y que accesan a dicha representación por la vía del sufragio al través del sistema de partidos políticos que impera en el actual sistema político electoral. Todo ello a su vez, se inserta como ya se dijo en el apartado anterior, en el contexto de los distintos niveles y funciones del poder público, los cuales se desarrollan bajo el principio de división, lo cual implica entre otros rasgos la soberanía y la autonomía en las determinaciones que por mandato constitucional corresponden a sus funciones esenciales, que son, en el caso que nos ocupa, gobernar y administrar la hacienda Municipal.
En ese tenor, y en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa local, aún no se encuentra contemplada la posibilidad de revisar la legalidad de los actos y determinaciones de un ayuntamiento bajo el supuesto de que quien inste a ello sea un miembro de esa misma estructura política colegiada, en lo que la doctrina considera “el derecho de las minorías parlamentarias”  para inconformarse por la vía legal y al través de medios de defensa que estuvieren contemplados en las leyes correspondientes, respecto de las determinaciones en las cuales no estuvieren de acuerdo, lo cual no es un problema de capacidad ni de legitimidad, sino de la necesaria e insalvable configuración del binomio interés legítimo y acto de autoridad, que constituye elemento indispensable para que este Tribunal realice su actividad jurisdiccional, y de la competencia con la que ha sido investido por la norma constitucional éste Órgano judicial.
Lo anterior lleva a determinar que, ante la notoria incompetencia de este Tribunal para resolver sobre el presente juicio, se debe de abstener de conocer del mismo y realizar una declaratoria en ese sentido, y dejar a salvo los derechos de los accionantes para que los hagan valer en su momento, ante las instancias fiscalizadoras del gasto público y encargadas de las auditorias y rendición de cuentas del ejercicio de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos del Municipio en comento, conforme lo establecen la Constitución Federal y Local. Se arriba a la anterior conclusión en virtud de que la falta de competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de los actos que se pretenden impugnar no es un aspecto que influya en la procedencia de la acción contenciosa administrativa, ya que no guarda relación con la oportunidad, fundamento o derecho para que aquélla prospere, ni la destruye o impide, por sí, dado que tampoco involucra al sujeto, objeto o a la causa de un derecho presunto, sino que sólo constituye un presupuesto procesal que se vincula con la capacidad legal con que cuenta este Tribunal para ejercer actos y, a su vez, cumplir obligaciones propias del ejercicio de la función jurisdiccional.
Abundando en lo anterior éste Órgano Colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito plasmado en la ejecutoria federal de fecha 10 diez de marzo del 2009 dos mil nueve dictada en el expediente de Amparo Directo número 296/2008, derivado del expediente Pleno 477/2008 de este Tribunal, en el que se trató caso similar al presente, en el que se resolvió que al tratarse de actos internos del ente Público, sean o no sean correctos, en el que se hace disposición de la hacienda pública, corresponderá al Congreso del Estado, al momento de calificar la cuenta pública, determinar si el mismo cumplió o no con los requisitos que establecen las leyes para su emisión y, en su caso, determinar si hubo responsabilidad o no del servidor público y, si así lo determina, seguir el procedimiento legal correspondiente para hacer efectivas las sanciones correspondientes, conforme lo prevé la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Asimismo se señaló en tal ejecutoria que no es óbice para lo anterior el que el actor haya comparecido por su propio derecho al considerar que le afecta en forma particular, puesto que al ser un acto interno del ente público y no un acto de autoridad que está dirigido a él en lo particular. Por otra parte, la citada resolución federal señala que no es necesario remitir el asunto a autoridad competente al declarar la incompetencia, pues tal circunstancia no era procedente al no existir medio de defensa en contra de tal acto por tratarse de un acto interno del ente público.
Asimismo se comparte el criterio sustentado por este Órgano Colegiado al resolver el expediente Pleno 886/2010, en el que se confirmó el acuerdo mediante el cual la Magistrada Presidenta de la Quinta Sala Unitaria desechó la demanda de nulidad intentada por la ciudadana Vanessa Pérez Rubí Rodríguez, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Guadalajara, en contra del mismo acto aquí impugnado, en el que se resolvió por los integrantes de este Pleno que este Tribunal es incompetente para conocer la litis propuesta, al tratarse de un acto de la administración y no administrativo, máxime que al Municipio la asiste la facultad de administrar de manera autónoma los recursos que pertenezcan a su hacienda, así como para la contratación de créditos, además de que es potestad exclusiva de la Legislatura Estatal verificar el uso correcto de los recursos públicos municipales conforme a su presupuesto y fiscalización, aunado a que la accionante carece de interés jurídico y tampoco le asiste la representación del municipio.
En este orden de ideas, al resultar fundados el primer y segundo agravios hechos valer por los recurrentes resulta innecesario el examen del resto de los agravios planteados, dado que ello no repercutiría ni variaría el sentido de este fallo, siendo aplicable al caso por analogía la Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de la Octava Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación IX, de marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, bajo el número de Tesis II.3º. J/5, página, 89,  cuyo rubro y texto a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.”
Por lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se debe se revoca el acuerdo recurrido, debiendo éste Órgano Colegiado asumir plenitud de jurisdicción sobre el asunto al no existir la figura de reenvio, de acuerdo a lo establecido en la fracción III del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, y por lo tanto se debe decretar y se decreta un nuevo acuerdo quedando en los siguientes términos:
“Por recibido el escrito suscrito por los ciudadanos JORGE ALBERTO SALINAS OSORNIO, NORMA ANGÉLICA AGUIRRE VARELA, MARÍA CRISTINA MACÍAS GONZÁLEZ, FAVIOLA JAQUELIN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, SERGIO RICARDO SÁNCHEZ VILLARUEL Y RICARDO RÍOS BOJORQUEZ, presentado en oficialía de partes común de este Tribunal, el 25 veinticinco de octubre del 2010 dos mil diez, quienes por su propio derecho y como regidores del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, lo que acreditan fehacientemente con la constancia de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional expedida por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, ello en términos de lo establecido por los numerales 4 y 6 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, quienes comparecen a interponer Juicio en Materia Administrativa, y que en términos del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria según lo dispone el artículo 2 de la Ley antes citada se les tiene designando como REPRESENTANTE COMÚN al ciudadano JORGE ALBERTO SALINAS OSORNIO; a quién incluyendo el presente proveído, se le deberá notificar todos aquellos autos que de manera personal se le deban hacer a sus representados, regístrese en el libro de gobierno, elabórese el cuaderno de pruebas correspondiente. No ha lugar a tener por presentado juicio en materia administrativa a la ciudadana VANESSA PÉREZ RUBÍ RODRÍGUEZ, toda vez que no suscribe el escrito de marras, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Visto su contenido y el de los documentos anexos a la misma, se colige que pretende demandar la nulidad de los actos que señala como: “El Decreto Municipal mediante el cual se autoriza la contratación de un financiamiento ante la Banca de Desarrollo, Instituciones de Crédito y/o contratistas, que ofrezcan las mejores condiciones de endeudamiento y la mejor tasa de intereses, hasta por la cantidad de $1,100’000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.), pagaderos en un plazo que no exceda de 25 años, incluyendo gastos de conexos, el impuesto al valor agregado, las comisiones por parte del banco acreditante y/o instituciones de crédito y/o la fuente de financiamiento, y en su caso los intereses en periodo de inversión y/o gracia, así como demás gastos necesarios, presentada por el Presidente Municipal Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y los Regidores Javier Alejandro Galván Guerrero, Irma Alicia Cano Gutiérrez, Karlos Ramsses Machado Magaña, Martín Gutiérrez Treviño, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, Dulce Roberta García Campos, Gloria Judith Rojas Maldonado, Karen Lucia Pérez Padilla, Gabriel González Delgadillo, Idolina Cosio Gaona, Leticia Hernández Rangel, Héctor Pizano Ramos y Gamael de Jesús Ramírez Andrade, aprobado de manera ilegal el día 14 de septiembre del año en curso” el cual por su naturaleza no es impugnables ante este Tribunal en virtud de que versa sobre la determinación del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco sobre la autorización para contratar empréstitos, siendo que es un acto de la Administración Municipal en cita, no así un acto administrativo de los que se puede impugnar ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 65 de la Constitución Política de esta Entidad Federativa, 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y 1 de la Ley de Justicia Administrativa, en virtud de que tal acto es inherente a la autonomía municipal en relación a la libre administración de su hacienda como lo estipula el artículo 115 fracción IV de la Carta Magna de nuestra Nación. Esto con fundamento en lo dispuesto por los numerales 116 fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 65 y 67 de la Constitución Local, 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 1 de la Ley de Justicia Administrativa. En razón de lo anterior y toda vez que los actos impugnados no encuadran en los supuestos de competencia de este Tribunal, esta Sala declara su incompetencia para conocer del presente asunto, y deja a salvo los derechos de los accionantes para que los hagan valer en su momento, ante las instancias fiscalizadoras del gasto público y encargadas de las auditorias y rendición de cuentas del ejercicio del presupuesto de egresos del Municipio en comento, conforme lo establecen la Constitución Federal y Local. Esto con fundamento en lo dispuesto por los arábigos 1 de Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Con sustento a lo que mandan los artículos 7 y 13 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se tiene como domicilio para recibir notificaciones el señalado en el escrito de cuenta, y como abogados patronos a los LICENCIADOS EN DERECHO CARLOS JOEL GONZÁLEZ FLORES Y JOSÉ MANUEL ROMO PARRA, quienes aceptan el cargo que se les confiere.”
Por otra parte y en relación al escrito de contestación de agravios que presentó el abogado patrono de los actores, este Pleno considera que quedan atendidos sus argumentos en el presente considerando, negándole la razón por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, resultando innecesario un mayor pronunciamiento en cuanto a lo expuesto en cuanto sus manifestaciones respecto de los agravios primero y segundo, dado que la presente resolución sustenta suficientes motivos y fundamentos legales que justifican disentir esencialmente con lo alegado en su promoción.
Así, habiendo resultado fundados el primer y segundo agravios, resulta innecesario mayor pronunciamiento respecto de los demás hechos valer puesto que en nada variaría el sentido de la presente resolución, por lo tanto, con fundamento en los artículos 72, 73, 89 fracción I, 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, se concluye con los siguientes
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Se declaran fundados los agravios primero y segundo materia de estudio del recurso de reclamación hecho valer por los ciudadanos JORGE ARISTOTELES SANDOVAL DIAZ, HECTOR PIZANO RAMOS, MARIO MARTIN GUTIERREZ TREVIÑO, ROBERTO LOPEZ LARA y HUGO ALBERTO MICHEL URIBE, con el carácter de Presidente Municipal, Síndico, Presidente de la Comisión de Hacienda, Secretario General y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Guadalajara, dentro del Juicio Administrativo VI-295/2010, en contra de la resolución de fecha 26 veintiséis de octubre del 2010 dos mil diez, y consecuentemente;
SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido, y en su lugar se dicta otro en el que se decreta la incompetencia de este Tribunal, en los términos expuestos en la presente sentencia y de conformidad con los razonamientos y fundamentos legales expuestos en el último de los considerandos de esta resolución.
TERCERO. Se ordena remitir copia certificada de la presente resolución a la sala de origen para los efectos legales que haya lugar.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, con los votos a favor de los Magistrados VICTOR MANUEL LEON FIGUEROA (Ponente), HORACIO LEON HERNANDEZ, y PATRICIA CAMPOS GONZALEZ, con la abstención del Magistrado ELEUTERIO VALENCIA CARRANZA, que se suma al voto de la mayoría de conformidad al arábigo 24 del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, y con el voto dividido del Magistrado ARMANDO GARCIA ESTRADA, quien vota a favor de la no admisión de la demanda y de la revocación de la medida cautelar, pero en contra de la fundamentación y motivación, y con la abstención del Magistrado ALBERTO BARBA GOMEZ (Presidente), por ser quien emitió la resolución recurrida, en términos del artículo 93 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, ante la Secretario General de Acuerdos licenciada VIRGINIA MARTINEZ GUTIERREZ, quien autoriza y da fe.-------------------------------------------------
VMLF/FVR/blr.

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