sábado, 29 de septiembre de 2012

SENTENCIA UNANIME A FAVOR DE MOCHILAS


JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC- 558/2012 Y ACUMULADOS SG- JRC-559/2012, SG-JRC- 560/2012 Y SG-JRC-569/2012
ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO:
RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ DE COVARRUBIAS DUEÑAS
JESÚS
SECRETARIOS: RODRIGO MORENO TRUJILLO, ENRIQUE BASAURI CAGIDE Y JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de septiembre de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha dicta
SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve los expedientes integrados con motivo de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, identificados con las claves SG-JRC-558/2012, SG-JRC- 559/2012, SG-JRC-560/2012 y SG-JRC-569/2012, promovidos el primero por José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional; el segundo por Rafael Castellanos y Érika Lizbeth Ramírez López, con la calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y representante legal de la Coalición Compromiso por Jalisco, respectivamente; el tercero por Benjamín Guerrero Cordero y Érika Lizbeth Ramírez López, ostentándose como representantes legales del Partido Revolucionario Institucional y de la citada Coalición; y el cuarto por Rafael Castellanos y Érika Lizbeth Ramírez Pérez, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y representante legal de la referida Coalición, en cada caso, contra las sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada Entidad, en los expedientes de claves JIN-48/2012 y acumulados JIN-52/2012 y JIN-60/2012, así como JIN- 69/2012 y acumulado JIN-70/2012 y por su parte el JIN- 94/2012.
RESUMEN DE HECHOS
I. Cronología del medio de impugnación. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, así como de los dieciséis cuadernos accesorios, se desprende los siguientes hechos relevantes:
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
1. Calendario del proceso electoral local. El veintiocho de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.
2. Inicio del proceso electoral. El veintinueve de octubre siguiente, fue publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevaron a cabo el uno de julio del presente año, iniciando con ello el proceso electoral local ordinario.
3. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, en el Estado de Jalisco se celebró la jornada electoral, para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos de ciento veinticinco municipios.
4. Cómputo municipal. El cuatro de julio posterior, el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta en la citada Entidad, realizó el cómputo de la atinente elección de munícipes, el cual arrojó los siguientes datos: 



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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
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VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
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17,550
DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL / PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
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35,913
TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
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6,305
SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO
PARTIDO DEL TRABAJO / MOVIMIENTO CIUDADANO
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37,687
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TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE
3
SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
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NUEVA ALIANZA
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1,347
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MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS
98,802
NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS
TOTAL DE VOTOS NULOS
4,244
CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
VOTACIÓN PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS
148
CIENTO CUARENTA Y OCHO
VOTACIÓN TOTAL
103,194
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CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO
5. Recuento de votos. El seis de los mismos mes y año, el Consejo Distrital Electoral cinco con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, efectuó el recuento de votación en el citado municipio, asentando el siguiente registro:
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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
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VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
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17,537
DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL / PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
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35,647
TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
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6,239
SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE
PARTIDO DEL TRABAJO / MOVIMIENTO CIUDADANO
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37,450
TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA
NUEVA ALIANZA
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1,346
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS
TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS
98,219
NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE
TOTAL DE VOTOS NULOS
4,487
CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE
VOTACIÓN PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS
88
OCHENTA Y OCHO
VOTACIÓN TOTAL
102,794
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CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO




6. Calificación de la elección. El ocho de julio de este año el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió acuerdo IEPC- 4
SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
ACG-311/12 por medio del cual, en lo atinente, se califica la elección de munícipes en el referido ayuntamiento.
II. Medios de impugnación local. Inconformes, en esencia, con los resultados consignados en el acta de cómputo de recuento de votación, la calificación y declaración de validez, además en consecuencia, la expedición y entrega de la constancia de mayoría, los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como la Coalición Compromiso por Jalisco y los candidatos propietarios de la planilla de munícipes registrada por la misma coalición, el doce y catorce de julio de este año, presentaron sendos Juicios de Inconformidad, ante la Oficialía de Partes del citado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Dichos medios de impugnación, fueron registrados por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco con las claves JIN- 48/2012, JIN-52/2012, JIN-60/2012, JIN-69/2012, JIN- 70/2012 y JIN-94/2012.
En este sentido, los primeros tres Juicios de Inconformidad acumulados, se resolvieron mediante sentencia de treinta de agosto pasado, en los siguientes términos:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer del Juicio de Inconformidad, interpuesto por el Partido Acción Nacional y los ciudadanos integrantes de la Planilla de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, la legitimación de las partes actoras, la personería de los promoventes y la procedencia de los juicios acumulados quedaron acreditados, en los términos de los considerandos I, II y III, de esta sentencia.
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
SEGUNDO. La pretensión jurídica de los actores resultó ser parcialmente fundada al actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones I, X y XIII, del párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por las razones que se precisan en los Considerandos VII, VIII, XI y XI (sic), de este fallo.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo de Recuento de Votación de la Elección de Munícipes levantada por el Consejo Distrital Electoral número 05 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, el día 06 seis de julio de 2012 dos mil doce, y se confirma la expedición de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, integrada por los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que resultó ganadora del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, en los términos del considerando XI del presente fallo.
Cabe mencionar, que de conformidad con los puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, modificó el acta de cómputo municipal, para quedar como sigue:
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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
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VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
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17,050
DIECISIETE MIL CINCUENTA
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL / PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
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34,509
TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
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6,057
SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE
PARTIDO DEL TRABAJO / MOVIMIENTO CIUDADANO
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36,064
TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO
NUEVA ALIANZA
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1,303
MIL TRESCIENTOS TRES
TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS
94,983
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NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
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TRES
TOTAL DE VOTOS NULOS
4,313
CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE
VOTACIÓN PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS
86
OCHENTA Y SEIS
VOTACIÓN TOTAL
99,382
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NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
Ahora bien, por lo que hace a los diversos Juicios de Inconformidad JIN-69/2012 y acumulado JIN-70/2012, resueltos el mismo treinta de agosto de este año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinó:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer de los Juicios de Inconformidad, interpuestos por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Compromiso por Jalisco, la legitimación de las partes actoras, la personería de los promoventes y la procedencia de los juicios acumulados quedaron acreditados, en los términos de los considerandos I, II y III, de esta sentencia.
SEGUNDO.- Son infundados los agravios esgrimidos por los actores en el juicio identificado con número de expediente JIN-069/2012 y su acumulado JIN-070/2012, por lo que no se actualiza la causal de nulidad de la elección de munícipes de Puerto Vallarte, Jalisco, regulada por el artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos del considerando IX, de la presente sentencia.
TERCERO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Munícipes para la integración del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, determinada mediante acuerdo de fecha 08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-311/12, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos de los considerandos IX y X, de la presente sentencia.
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
Finalmente, respecto del Juicio de Inconformidad JIN- 94/2012, resuelto el diez de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, resolvió:
PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer del Juicio de Inconformidad, la legitimación de la parte actora y la personería de los promoventes, quedaron acreditados en los términos de los considerandos I y II, de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se desecha de plano la demanda del Juicio de Inconformidad, por haberse actualizado los extremos de (sic) artículo 508, párrafo 1, fracción III, con relación al precepto, 509, párrafo 1, fracción IV, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos del considerando III, de la presente resolución.
III. Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
Disconformes con las determinaciones tomadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se presentaron, el tres y catorce de septiembre del año en curso en la Oficialía de Partes de dicho órgano jurisdiccional, diversos Juicios de Revisión Constitucional Electoral, incoados respectivamente por:
1. José Antonio Elvira de la Torre, con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del referido Estado, contra la sentencia emitida en el Juicio de Inconformidad JIN-69/2012 y acumulado JIN-70/2012, medio de impugnación que se registró por esta Sala Regional bajo la clave SG-JRC-558/2012.
2. Rafael Castellanos y Érika Lizbeth Ramírez López, ostentándose el primero como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el aludido Consejo y la segunda como representante legal de la Coalición
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
Compromiso por Jalisco, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el que controvierten la sentencia emitida en el Juicio de Inconformidad JIN-69/2012 y acumulado JIN-70/2012, medio de impugnación que se registró por esta Sala Regional bajo la clave SG-JRC-559/2012.
3. Benjamín Guerrero Cordero y Érika Lizbeth Ramírez López, con el carácter el primero de representante legal del Partido Revolucionario Institucional y la segunda con el ya mencionado, contra la sentencia emitida en el Juicio de Inconformidad JIN-48/2012 y acumulados JIN-52/2012 y JIN-60/2012, medio de impugnación que se registró por esta Sala Regional bajo la clave SG-JRC-560/2012.
4. Rafael Castellanos y Érika Lizbeth Ramírez Pérez, el primero como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el multicitado Consejo y la segunda como representante legal de la Coalición Compromiso por Jalisco, en el que controvierten la sentencia emitida en el Juicio de Inconformidad JIN- 94/2012, medio de impugnación que se registró por esta Sala Regional bajo la clave SG-JRC-569/2012.
IV. Trámite y Sustanciación.
1. Aviso de presentación. Mediante oficios SGTE- 2349/2012, SGTE-2350/2012, SGTE-2351/2012 y SGTE- 2410/2012, recibidos en esta Sala, vía fax, el cuatro y catorce de septiembre de los corrientes, y signados por Álvaro Zuno Vásquez, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
se informó a esta Sala Regional de la presentación de los juicios que nos ocupan.
2. Recepción y turno. El cinco y quince de septiembre siguientes, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios SGTE-2357/2012, SGTE- 2359/2012, SGTE-2360/2012 y SGTE-2413/2012 por los que se remitieron las constancias conducentes, entre las que se encuentran, las demandas que dieron origen a los presentes juicios; los correspondientes informes circunstanciados; así como las constancias de publicitación de los medios impugnativos que se resuelven. En tal virtud, el Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar los medios de impugnación con las claves antes señaladas, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia1.
3. Radicación. Por acuerdos de seis y diecisiete de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó los presentes juicios en la Ponencia a su cargo y proveyó lo relativo a los domicilios procesales y autorizados de las partes promoventes.
4. Tercero interesado. El once de los mismos mes y año, al surtirse los presupuestos de interés jurídico y legítimo en la causa, e incompatibilidad de intereses entre las partes en conflicto, se tuvo al ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, con el carácter de candidato electo a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, por la Coalición 1
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Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF/SG/SGA/7948/2012, TEPJF/SG/SGA/7949/2012, TEPJF/SG/SGA/7950/2012 y TEPJF/SG/SGA/8087/2012, signados por el Secretario General de Acuerdos.
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
Alianza Progresista por Jalisco, compareciendo a los juicios SG-JRC-558/2012, SG-JRC-559/2012 y SG-JRC-560/2012, en calidad de tercero interesado.
5. Admisión, propuesta de acumulación y cierre de instrucción. Una vez integrados los expedientes, en auto de veintisiete de septiembre ulterior, se admitieron los medios de impugnación, y toda vez que se advirtió que existe conexidad en la causa de pedir de los promoventes, así como similitud del acto reclamado e identidad en la autoridad responsable, se propuso la acumulación de los expedientes para su pronta, expedita y congruente resolución en una sola sentencia, finalmente se declaró cerrada la instrucción, encontrándose por tanto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de la siguiente
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA2
En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y especiales de procedibilidad, y en su caso, los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en las demandas, así como la valoración de las pruebas aportadas, los escritos de tercero
2 El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la “verdad legal”, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la “razón jurídica”, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Primera Edición: Noviembre de 2011, página 542. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
interesado y se determinarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.
PRIMERO. Presupuestos procesales generales3. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y también legalmente competente para conocer, analizar y resolver los presentes Juicios de Revisión Constitucional Electoral, por tratarse de medios de impugnación promovidos por dos partidos políticos y una coalición, para controvertir sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional estatal, mismas que se encuentran relacionadas con la integración del Ayuntamiento de Puerto Vallarta en el Estado de Jalisco, entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción4.
3 Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.
4 Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
B. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad en la causa entre los juicios SG-JRC- 558/2012, SG-JRC-559/2012, SG-JRC-560/2012 y SG- JRC-569/2012, en virtud a que las tres sentencias controvertidas, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resuelven cuestiones atinentes a la elección de munícipes en el Ayuntamiento de Puerto Vallarta, en la citada Entidad Federativa.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente decretar la acumulación de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral de clave SG-JRC-559/2012, SG-JRC-560/2012 y SG-JRC-569/2012 al diverso SG-JRC-558/2012, por ser éste último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
C. Escritos de tercero interesado. De una interpretación sistemática de los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2, y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que los tres escritos por los cuales se apersonó a los presentes juicios, Ramón Demetrio Guerrero Martínez, con el carácter de Candidato Electo a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, por la Coalición Alianza Progresista por
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
Jalisco, cumplen con los requisitos aludidos, toda vez que éstos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable; se hizo constar el nombre del interesado; se señaló el domicilio para recibir notificaciones; aduce un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores; se ofrecieron las pruebas que estimó dentro del plazo de ley; y se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
En tal virtud, y toda vez que se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas, correspondiente a la publicitación de los presentes medios de impugnación, ha lugar a tener por presentados los tres escritos de referencia.
Ahora bien, en dichos escritos se realizan diversas manifestaciones en referencia a la calificación de los hechos controvertidos en la instancia local, mismas que serán tomadas en cuenta en el apartado del estudio de fondo de esta sentencia.
D. Causales de improcedencia. De una revisión minuciosa de los autos que integran estos medios de impugnación, se arriba a la convicción que no se actualizan causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio correspondiente.
E. Legitimación y personería. Los actores en los presentes medios de impugnación están legitimados para hacerlo –a excepción de Érika Lizbeth Ramírez López por lo que hace a los juicios SG-JRC-559/2012 y SG-JRC- 560/2012–, de conformidad con lo previsto en el artículo 88,
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral solo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, toda vez que fueron presentados por:
1. SG-JRC-558/2012. José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
2. SG-JRC-559/2012. Rafael Castellanos y Érika Lizbeth Ramírez López, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el referido Consejo, y representante legal de la Coalición Compromiso por Jalisco, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente.
3. SG-JRC-560/2012. Benjamín Guerrero Cordero y Érika Lizbeth Ramírez López, el primero con el carácter de representante legal del Partido Revolucionario Institucional, y la segunda con el antes apuntado.
4. SG-JRC-569/2012. Rafael Castellanos y Érika Lizbeth Ramírez Pérez, el primero como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el multicitado Consejo y la segunda como representante legal de la Coalición Compromiso por Jalisco, en cada caso.
Aunado a lo anterior, en virtud a la disposición contemplada en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable reconoce la
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
personería de los comparecientes, a excepción de quienes promueven el juicio identificado con la clave SG-JRC- 560/2012, toda vez que aducen que los mismos no comparecieron a los juicios de origen, ya sea como actores o terceros interesados.
Manifestación que esta Sala considera debe desestimarse únicamente por lo que hace a Benjamín Guerrero Cordero, en atención al numeral 88, párrafo 1, inciso d), de la misma ley adjetiva de la materia, el cual permite incoar juicios como el que ahora se resuelve a quienes tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político.
Lo anterior, al desprenderse de las constancias que obran en los expedientes el poder general judicial, para pleitos y cobranzas, que otorga el Partido Revolucionario Institucional a Benjamín Guerrero Cordero –fojas 42 a 46 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-560/2012–.
Finalmente, por lo que hace a la legitimación de Érika Lizbeth Ramírez López para promover las impugnaciones registradas por esta Sala de clave SG-JRC-559/2012 y SG- JRC-560/2012, no ha lugar a reconocerla en virtud a que del convenio de coalición que celebran los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Jalisco, por el que se resuelve y aprueba la solicitud de registro de dicho convenio –específicamente fojas 28 y 36 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-560/2012–, se desprende que la representación de la coalición para promover medidos de impugnación, recae en Rosa del Carmen
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SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS
Álvarez López y Erika Lizbeth Ramírez Pérez, por lo que no es posible aseverar la identidad de esta última con quien signa las atinentes demandas de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, con independencia de lo expuesto por la autoridad señalada como responsable en la sentencia de las inconformidades JIN-69/2012 y acumulado JIN-70/2012.
F. Oportunidad. Los medios de impugnación que nos ocupan fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho precepto instituye además, que el plazo correrá al día siguiente del que se tenga conocimiento del acto o resolución reclamado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En efecto, de actuaciones se aprecia que las resoluciones combatidas se dictaron el treinta de agosto y diez de septiembre del año en curso, y fueron notificadas a las partes en los estrados de la autoridad señalada como responsable en misma fecha –folios 1672 del cuaderno accesorio cuatro del expediente SG-JRC-558/2012, 5267 del cuaderno accesorio diez del expediente SG-JRC- 560/2012 y 1016 en el cuaderno accesorio dos del expediente SG-JRC-569/2012–, en tanto que las demandas de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, se presentaron el tres y catorce de septiembre pasado, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; es decir, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a que fueran notificados los fallos controvertidos.
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SEGUNDO. Requisitos generales de los medios de impugnación. De la lectura de los escritos de demanda, se desprende que cumplen con los requisitos que establece el artículo 9, de la ley de medios en consulta, dado que los promoventes hicieron constar su nombre, domicilio, señalaron el acto impugnado, identificaron a la autoridad responsable, manifestaron los hechos en que basan su impugnación, los agravios que, a su juicio, les causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y estamparon su firma autógrafa.
TERCERO. Requisitos especiales de procedibilidad. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se puede ver a continuación.
A. Definitividad y firmeza. El principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, prevé que los actos o resoluciones impugnables a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben revestir el carácter de definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes aplicables en la correspondiente Entidad Federativa.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que juicios como el de Revisión Constitucional Electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que solo pueden acudir los partidos políticos, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales sea factible
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modificar, revocar o anular fallos como los que ahora se combaten, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En los juicios en estudio, los requisitos de definitividad y firmeza contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 referido, se encuentran satisfechos, puesto que contra las determinaciones dictadas en los Juicios de Inconformidad locales, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no regula la existencia de algún medio de impugnación que pueda tener viabilidad jurídica para revertir los efectos de resoluciones como las que se repelen.
Ello es así, dado que el ordenamiento estatal invocado en el Título Octavo –Juicio de Inconformidad–, del Libro Séptimo –Sistema de Medios de Impugnación– establece las reglas generales y los elementos procesales del medio de impugnación local, y en ninguna previsión normativa se contempla la posibilidad de que las determinaciones que recaigan a dicho juicio puedan ser atacadas por diverso instrumento legal.
Máxime que en el artículo 546 de la codificación electoral local establece que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ende, se estima que el requisito de definitividad fue colmado en la especie, al agotarse el único medio de impugnación contemplado en la legislación local, apto para
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controvertir la declaración de validez de la elección correspondiente al Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, sin que exista, según se analizó, ningún otro por el cual los promoventes puedan obtener la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, la modificación, revocación o anulación de las determinaciones adoptadas por el Tribunal señalado como responsable.
Sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia 23/2000 y 18/2003, cuyos rubros dicen: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD5.
Por otra parte, se advierte que en el juicio 560/2012 se controvierte la resolución de treinta de agosto del presente año, dictada por el Tribunal local, y mediante la cual, se resolvieron tres escritos de demanda, dos presentados por el Partido Acción Nacional y uno más por los candidatos propietarios pertenecientes a la planilla registrada por la Coalición Compromiso por Jalisco, formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la correspondiente elección de munícipes en Puerto Vallarta, Jalisco.
En este sentido, si ante esta instancia federal se controvierte dicha resolución, tanto por el Partido
5 Criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal, consultables respectivamente en las páginas 253 y 254, así como 381 y 382, Volumen 1, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012.
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Revolucionario Institucional y la Coalición Compromiso por Jalisco, resulta válida su oportunidad a pesar de que ellos no agotaron la instancia local.
Resulta orientador el criterio sostenido en la tesis XIX/2004 sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO.
B. Violación a preceptos constitucionales. Los promoventes, en su conjunto manifiestan que la resolución reclamada transgrede los artículos 14, 16, 17, 41, 99, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la lectura integral de los escritos de demanda se aprecia que los enjuiciantes formularon motivos de disenso, que a su juicio, están encaminados a demostrar la violación a sus derechos, por ende, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA6, se tiene por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1 de la ley adjetiva electoral.
En este orden, ha sido criterio de este Tribunal que el presente requisito debe entenderse en un sentido formal,
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6 Ibid. pp. 380 y 381.
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relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y éste debe tenerse por satisfecho cuando en el escrito de demanda se hacen valer agravios debidamente configurados, precisando con claridad los argumentos enderezados para acreditar la afectación al interés jurídico de quien promueve, al aplicar o interpretar de manera indebida alguna norma jurídica por parte de la responsable, pudiendo infringir los preceptos constitucionales en la materia, por tanto resulta irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados.
C. La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. El requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra colmado por lo siguiente.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal solo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, como cuando la transgresión pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Dicho criterio está acogido en la tesis de jurisprudencia 15/2002, de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE
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REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO7.
El elemento en estudio se colma en los presentes juicios, en virtud que la materia de impugnación de origen, sobre la que el Tribunal Electoral de Jalisco en una de las resoluciones, determinó parcialmente fundada la pretensión jurídica de los actores, modificando los resultados consignados en el acta de cómputo de recuento de votación y confirmó la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, y en diversas resoluciones declaró infundados los agravios y desechó la última de las demandas, confirmando de igual manera la declaración de validez, puesto que éstas se contraponen ante las manifestaciones de los actores que en esencia aducen, que les causa agravio las sentencias impugnadas en las que la autoridad señalada como responsable, declara infundados los conceptos de agravio que se hicieron valer contra la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría de la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco.
Así mismo, en uno de los escritos de demanda –SG-JRC- 558/2012–, se manifiesta la inconstitucionalidad de los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la misma Entidad, debido a que dichos numerales permiten que los diputados del Congreso del Estado, puedan participar como candidatos a presidente municipal, regidores y síndicos, sin que tengan que separarse del
7 Visible en las páginas 638 y 639, Volumen 1, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012.
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cargo, lo que a su juicio transgrede los principios constitucionales de igualdad, equidad e imparcialidad.
Por ello, los promoventes de manera general, solicitan se emita resolución en la que revoque el acto impugnado y se declare la nulidad de la elección, para que así se convoque a proceso electoral extraordinario y se elijan a los citados munícipes, así como en el último de los escritos de demanda –SG-JRC-569/2012-, se pretende declarar inelegible al candidato que encabeza la citada planilla.
En ese orden de ideas, en el supuesto que resulten fundados los hechos controvertidos expresados, atento a las facultades constitucionales y legales de este Tribunal, eventualmente sería viable acceder a las pretensiones de los justiciables.
Por tanto, es inconcuso que estos asuntos revisten un efecto determinante en el desenvolvimiento del proceso comicial en el Municipio Puerto Vallarta, Jalisco, dado que las consecuencias jurídicas de este fallo pueden definir los resultados finales de la elección de munícipes en dicha localidad.
D. Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales también se encuentran colmados.
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En efecto, para el caso de resultar fundados los agravios y revocarse las determinaciones del Tribunal Electoral de Jalisco, se estaría en la posibilidad de resarcir a los promoventes en sus derechos, dados los tiempos marcados por la legislación electoral jalisciense, en específico en su Constitución Local, que en su artículo 73, fracción III, señala que los presidentes, regidores y síndicos durarán en su encargo tres años, así mismo iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del uno de octubre del año de la elección, motivo por el cual existe plena factibilidad para que, de asistir la razón al impetrante, la reparación solicitada ocurra antes de esa fecha.
En tales condiciones, existe tiempo para la reparación de las violaciones que, en su caso, se hubieren cometido.
Al estimarse satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados.
CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. De los escritos de demanda se señalan, en esencia, los siguientes motivos de agravio:
AGRAVIOS DE LA DEMANDA DEL JUICIO SG-JRC-558/2012.
El Partido Acción Nacional en su escrito de demanda señala dos motivos de agravio:
1. Actos anticipados de precampaña. El partido actor manifiesta, que por lo que hace al agravio consistente en
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que Ramón Demetrio Guerrero Martínez, realizó actos anticipados de posicionamiento electoral, aprovechándose de la utilización de recursos públicos, la autoridad señalada como responsable determinó su inoperancia en razón de que los actos denunciados ocurrieron antes de iniciar el proceso electoral y que los efectuó con el supuesto apoyo de un partido distinto del que a la postre lo postuló como candidato, por lo que contrario a lo sostenido por el Tribunal los actos de posicionamiento anticipado que vulneran el principio de equidad, por lógica se realizaron previo al inicio del proceso electoral y no solo entre la fecha de publicación de la convocatoria de inicio del proceso y la etapa de campaña.
Además, aduce que el beneficio indebido al que accedió el citado candidato, al realizar actos anticipados de precampaña, lo obtuvo para sí, pues como se desprende de las propias constancias que evidencian el hecho, el acto de proselitismo, solo refiere a su aspiración de ser Alcalde del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.
2. Inaplicación. Se solicita la inconstitucionalidad de los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, ello en virtud a que los numerales permiten que los diputados del Congreso del Estado, puedan participar como candidatos a presidente municipal, regidores y síndicos, sin que se tengan que separar del cargo, lo que transgrede los principios constitucionales de igualdad, equidad e imparcialidad –artículos 1, 35, fracción II, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracción IV, y 134 de la Constitución Federal, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–.
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En esta tesitura, el promovente después de tomar algunas consideraciones en referencia a los requisitos de elegibilidad, manifiesta que la separación del cargo, en realidad es una restricción para la postulación del ciudadano que ya ejerce un cargo público, para evitar desventaja de quien no ejerce ninguno y no cuenta con una plataforma pública, recursos y apoyos.
Considera que las limitaciones constitucionales se dirigen a los titulares por diversas razones, entre otras: para evitar conflicto de intereses en el despacho de los asuntos; evitar el uso proselitista del mando y posición pública que se ejerce, con miras a obtener otra; evitar la incompatibilidad de tiempos, horarios y demanda de trabajo que significa una función pública titular y una campaña político electoral; así como evitar la incompatibilidad del llamado fuero de ciertos funcionarios con el régimen de controles y sanciones electorales que no debe admitir diferencias.
Así, todos los ciudadanos en contienda merecen una condición de igualdad, tutelable, exigible y digna de protección constitucional, pues no genera una protección prudencial para que no cometan pillerías electorales, sino que genera una condición equitativa frente a otros candidatos, que no cuentan con fuero, investidura oficial, capacidad de gestión directiva para los electores y con acceso adicional a medios de comunicación, entre otros, ya que puede existir una violación a los principios de igualdad entre los candidatos en perjuicio de la transparencia y legitimidad de los comicios.
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Por lo que, el partido continua argumentando que el régimen legal del Estado de Jalisco, no salvaguarda los principios de equidad e imparcialidad por cuanto a que permite que diputados que son candidatos a presidente municipal, puedan permanecer en su cargo durante todo el proceso electoral, contando con los privilegios financieros, políticos, sociales y procesales, a diferencia de los ciudadanos que no tienen la capacidad de servidores públicos titulares del Poder Legislativo.
En ese sentido, la necesidad jurídica de que los servidores públicos tengan que separarse definitivamente del cargo para poder participar en un proceso electoral, debe atender la consecuencia de permitir que los funcionarios públicos participen como candidatos en ejercicio y en funciones públicas.
Insiste que el derecho tutelado, es el derecho político de ser votado en igualdad de circunstancias.
En este sentido, los mencionados artículos al permitir a los integrantes del Poder Legislativo, ser elegibles como miembros de los ayuntamientos, sin la necesidad de separarse de sus cargos con noventa días de anticipación, contrariamente a lo que sucede con los integrantes del Poder Ejecutivo, Judicial y a los miembros de los municipios, es lo que genera un trato desigual de situaciones jurídicas idénticas, y por tanto, torna inconstitucional los preceptos aludidos.
Por lo anterior, le resulta válido concluir que, a efecto de asegurar la debida observancia del principio de equidad será indispensable que las condiciones de la contienda no
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otorguen alguna ventaja, ni generen una desventaja indebida, entre los sujetos que participarán en ella.
Finalmente, el partido realiza un test de razonabilidad o proporcionalidad en aplicación del principio de igualdad, de lo que concluye que las normas impugnadas son inconstitucionales debido a que dan un trato desigual a situaciones iguales, pues efectivamente infiere el ejercicio de recursos públicos que pueden influir de manera inequitativa en la contienda electoral, no solo por el uso mismo de los recursos, sino por su sola posición como alto funcionario estatal.
AGRAVIOS DE LA DEMANDA DEL JUICIO SG-JRC-559/2012.
El Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de demanda, señala los siguientes motivos de agravio:
1. Indebida fundamentación y motivación de la negativa a anular la elección municipal por violación a principios rectores electorales. Los promoventes aducen que les causa agravio el considerando IX de la sentencia controvertida, pues el Tribunal responsable declaró infundados los hechos controvertidos que se hicieron valer contra la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría de la elección de munícipes, en específico los incisos A) y C), consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, así como la utilización de programas sociales y sus recursos públicos, por parte del Diputado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, puesto que la autoridad responsable determinó que con esos hechos o irregularidades no puede tenerse
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por acreditada la causal de nulidad de la elección prevista por el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral del Estado.
Así, el impugnante estima incongruentes las consideraciones y carentes de la debida fundamentación y motivación -en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal-, lo que se traduce en violación directa a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por las razones siguientes:
a) La autoridad responsable, al realizar su estudio de fondo y determinar cuáles son los principios fundamentales o los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección, cuya violación actualiza la causal de nulidad de una elección prevista por la fracción I del artículo 644, párrafo 1, del Código de la materia, no considera como tal, el concerniente a la duración de las precampañas o campañas electorales, así como la imparcialidad en la utilización de recursos públicos, violando con ello lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso j), y 134, párrafos sexto, séptimo y octavo de la Constitución Federal, así como el numeral 13, fracción VIII, y 116 bis de la Constitución local.
Luego, al estar establecido a rango constitucional, tanto federal como local, la duración de las precampañas y campañas electorales, determinando que en ningún caso podrán excederse de la temporalidad, así mismo que la imparcialidad en la utilización de los recursos públicos respecto de las contiendas electorales, es inconcuso que constituyen elementos o principios cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección se considere
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democrática y garantizar el principio de equidad, buscando un equilibrio en la contienda entre los distintos partidos políticos y evitar ventajas indebidas, de ahí que la violación a dichos principios rectores actualiza el supuesto de causal de nulidad.
b) Igualmente, manifiesta que le causa agravio que a pesar que la responsable considera los eventos públicos efectuados en el referido municipio los días ocho y doce de septiembre de dos mil once, consistentes en la entrega de materiales para promocionar su nombre e imagen pública y por consiguiente su aspiración para contender al cargo edilicio, así como la utilización de programas sociales y recursos públicos, no tuvo por actualizada la causal de nulidad prevista en el mismo Código.
Lo anterior, a pesar de que se ofrecieron las documentales públicas consistentes en las certificaciones de hechos respectivas, así como las actuaciones del Procedimiento Sancionador Ordinario PSO-QUEJA-015/2011, y la autoridad jurisdiccional responsable tuvo por acreditados los hechos y consecuentemente las infracciones –mismas que, refiere, quedaron firmes en ulteriores medios de defensa–, empero no concluye anular la elección virtud a que considera que aquellos se suscitaron fuera del proceso electoral local y además por ser sancionados tanto administrativa como jurisdiccionalmente no tienen el alcance para decretar la nulidad del proceso en la elección municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.
Lo anterior, -refiere el impugnante- es incongruente pues si bien los hechos señalados sucedieron con antelación al inicio del proceso electoral, también lo es que precisamente
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por esa razón, se determinaron como actos anticipados de precampaña o campaña, esto es, por haberse realizado fuera de la temporalidad y por consiguiente excediéndose del límite de duración que para cada una de las etapas establece la ley de la materia, por lo cual insiste que se violaron los principios rectores electorales y por ende debió proceder la nulidad por ese motivo.
Argumenta además, que resulta igualmente inexacta la consideración de la responsable en el sentido que no se justifica la nulidad electoral porque los beneficios derivados de los actos anticipados que se reprochan al candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez los obtendría bajo el auspicio del Partido Acción Nacional, cuando al final de cuentas fue postulado por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, para lo cual refuta que el beneficio indebido al que accedió el citado candidato, al realizar actos anticipados de precampaña, los obtuvo para sí independientemente del partido o coalición que finalmente lo postuló.
Por último, razona que la determinación peca de incongruencia al reconocer la violación a la normatividad y no anular, explicando que la sanción impuesta no excluye la posibilidad de anular los comicios, dado que la conducta sancionada sí afecta la validez de la elección.
Refiere que no es óbice el contenido de la tesis III/2010 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES POR SÍ MISMAS PARA ACTUALIZARLA, asumiendo que no es aplicable porque
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da pauta para anular los comicios siempre que se determine la gravedad de la violación en que se incurrió, máxime que en el caso se verificó una transgresión al principio de equidad en la contienda.
2. Indebida valoración de pruebas. Se duele el Partido Revolucionario Institucional que en el Considerando IX de la sentencia reclamada se haya declarado infundado el agravio primigenio relativo a la declaración de validez de la elección y la expedición de constancias de mayoría, en específico sobre la temática de presión y coacción del voto, pues a su juicio, de su configuración, se puede validamente llegar a la vulneración de los principios rectores de la materia, suficiente para decretar la nulidad de los comicios.
Ello, pues la responsable considera no demostrados los hechos de presión, consistentes en la distribución de vales por cinco sacos de cemento y láminas de asbesto distribuidos durante la campaña electoral de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, así como con posterioridad a la conclusión de dicha campaña y durante la jornada electoral, conclusión que estima violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso habida cuenta que es una consecuencia de la indebida valoración de las pruebas aportadas al Juicio de Inconformidad de origen, específicamente en contravención a las reglas de valoración de las pruebas contenidas en los artículos 524 y 525 del código electoral local.
En particular, refiere un sopesamiento indebido de:
a) Los ejemplares de los semanarios Tribuna de la Bahía,
Meridiano y Crítica, de treinta de abril, veintiocho de junio y 33
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veintisiete de junio, todos de dos mil doce respectivamente, porque el Tribunal estatal se limita a señalar que se trata de notas periodísticas que constituyen meros indicios, respecto de los hechos que con ellas pretenden probar y que resultan insuficientes para acreditar las irregularidades que aluden.
Adverso a lo anterior, el partido inconforme refiere que de la adminiculación de dichas evidencias con otros elementos de prueba aportados al sumario se llega a la demostración de los actos de presión, pero al valorarlos en forma aislada el Tribunal concluye tener por improbados los hechos.
En abono a este agravio, el Partido Revolucionario Institucional expone una serie de razonamientos encaminados a desvirtuar el dicho del tercero interesado en la instancia natural, en el que insiste en considerar que de la concatenación de las pruebas por él aportadas, se llega a la convicción que se demuestran los hechos de presión alegados.
b) En otra porción de este segundo agravio, el partido actor se duele de la indebida valoración de treinta y seis testimonios notariales exhibidos como prueba en la instancia local, en los cuales la misma cantidad de ciudadanos supuestamente declararon ante fedatario que les fue entregado un vale por cinco sacos de cemento o un paquete de láminas de asbesto a cambio del voto, doliéndose del razonamiento del Tribunal jalisciense en la medida que restó mérito probatorio a tales pruebas al estimar que en su desahogo no se observan los principios de inmediatez y contradicción, aunado a que los hechos declarados no le constan al Notario Público.
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Contrario a ello, el enjuiciante sostiene la eficacia demostrativa de sus probanzas, fincado en que los testigos se identificaron plenamente, declararon bajo protesta, fueron coincidentes en sus testimonios, dieron la razón de su dicho, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron los hechos.
Asimismo, refuta la consideración del Tribunal para menguar el valor de las documentales en cita, relativo a que se verificaron con posterioridad a los hechos materia de las declaraciones, arguyendo que ello no les priva de eficacia probatoria al ser coincidentes entre sí, ya que además no existe dispositivo legal que establezca la temporalidad con la que debe rendirse una testimonial.
c) De igual forma reprocha la valoración de las documentales privadas consistentes en cuarenta y tres vales canjeables por cinco sacos de cemento y por paquetes de láminas de asbesto, pues no obstante en la sentencia reclamada el órgano jurisdiccional responsable les confiere eficacia demostrativa, a la postre considera que no se acredita la autoría de los hechos de presión imputados.
Para sustentar lo anterior, refiere que la autoridad de instancia soslaya que dichos vales contienen la imagen de Ramón Demetrio Guerrero Martínez, así como la solicitud del voto a su favor, con lo cual la autoría y su distribución le es atribuible al candidato y coalición que lo postuló, máxime que dichos vales fueron distribuidos durante los actos de apertura y cierre de campaña en los que aquél participó.
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d) Se duele del raciocinio de la responsable, que en esencia concluye que a lo más que se puede probar es que los citados vales fueron distribuidos en un total de cincuenta y un ciudadanos para que votaran por el candidato aludido, pero no puede cuantificarse un número aproximado de cuatro mil familias que se hayan beneficiado con el apoyo de cemento o láminas de asbesto.
Se queja, porque sostiene que el Tribunal señalado como responsable no toma en consideración que los vales intercambiables por materiales de construcción se encuentran foliados y que el número más alto es 12,403 lo que de suyo pone de manifiesto que la existencia y distribución no se constriñó a 51 sino al menos a una cantidad igual al número de folio más alto consignado en dichos vales.
Por todo lo cual es su convicción que se demuestran los hechos de presión sobre el electorado vallartense y con ello se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 644, párrafo 1, fracción I del código comicial local, máxime que para su procedencia la causal relativa no exige que las violaciones deban realizarse en forma generalizada o determinante para el resultado de la elección.
3. Exceso en los topes de gastos de campaña e información falsa sobre los gastos de campaña. Finalmente por lo que hace a este agravio el partido impugnante en esencia se duele que el Tribunal responsable valoró de manera deficiente las pruebas que aportó para su estudio, como lo son las siguientes documentales públicas:
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a) La declaración rendida ante fedatario público por César Joevanny Padilla Osorio quien aseguró ser locutor y presentó ante dicho fedatario público, grabaciones de los programas de radio La Patrona y del noticiero Hoy por Hoy, en los cuales se recibieron llamadas del público solicitándose les informara cuándo podían cobrarse los vales de cinco sacos de cemento o láminas de asbesto que Ramón Guerrero les dio condicionando su voto.
b) La certificación de hechos que hizo el fedatario público del evento de inicio de campaña del entonces candidato Guerrero Martínez, en la unidad deportiva conocida como La Lija, en la que estuvo presente Enrique Alfaro Ramírez, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, en el cual se presentó el cantante Julio Preciado.
c) La declaración de José Juan Gabriel Salcedo Angulo, quien acudió al cierre de campaña del ciudadano Ramón Guerrero, en el cual se presentó la agrupación musical conocida como Banda MS.
d) La declaración de Jorge Alberto Pérez García, quien presentó tres presupuestos de los honorarios que cobra la agrupación musical Banda MS, por la cantidad de 550,000; 600,000 y 750,000 mil pesos.
e) Copia certificada del informe preliminar de gastos de campaña electoral correspondiente a la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, relativo, al partido Político Movimiento Ciudadano, en el que se advierte que se reportó en ceros tanto los ingresos como egresos relativos a los gastos de campaña.
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Documental privada:
a) Mapa municipal de secciones electorales de la entidad 14, distrito electoral 5, Municipio de Puerto Vallarta (069), impreso por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
b) Amplificación del mapa reseñado en el inciso a), en el que se destacan las secciones electorales correspondientes a diversos números, y se indica la ubicación de la unidad deportiva conocida como La Lija, lugar en el que se llevaron a cabo los eventos de ocho y once de septiembre ambos de dos mil once, donde el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, realizó actos anticipados de campaña y utilizó programas sociales y sus recursos, con la finalidad de promocionar su imagen e inducir y coaccionar el voto, lugar mismo, donde se realizaron los eventos de inicio y cierre de campaña, haciéndose acompañar por el cantante Julio Preciado y la agrupación musical denominada Banda MS.
A dicho del partido recurrente, la autoridad responsable se constriñe exclusivamente a afirmar que los enjuiciantes dejan de demostrar la violación al principio de equidad en la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, aduciendo que no se puede tener por acreditada tal irregularidad solo por inferencias, indagaciones informales o apreciaciones personales, que por ser subjetivas violarían el principio de objetividad y certeza que rige la materia electoral.
En este mismo sentido, el instituto político actor califica de ilegal el actuar de la responsable, aduciendo que la misma
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fue omisa en otorgar valor probatorio alguno a los medios de convicción ofertados, además que solo se concreta a emitir razonamientos subjetivos y fuera de derecho, apartándose de lo establecido en los artículos 524 y 525 del código local de la materia.
AGRAVIOS DE LA DEMANDA DEL JUICIO SG-JRC-560/2012
En el escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional, se señalan los siguientes hechos controvertidos:
1. Indebida fundamentación y motivación, estudio de casillas. El promovente aduce que el indebido actuar del Tribunal responsable, resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, pues el acto impugnando no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que no respeta la garantía de legalidad, además trastoca los principios de congruencia y exhaustividad.
Además, manifiesta le causa agravio la resolución del Tribunal local pues al realizar el estudio de las casillas: 1935 C1, 1935 C3, 1935 C4, 1935 C6, 1935 C8, 1935 C10, 1935 C11, 1941 B, 1941 C1, 1941 C4, 1941 C5, 1941 C6, 1941 C7, 1941 C8, 1941 C9, 1941 C11, 1941 C12, 1941 C13, 1941 C14, 1942 C1, 1942 C2, 1942 C3, 1942 C4, 1942 C5, 1943 B, 1943 C6, 1943 C7, 1945 C1, 1946 B, 1946 C1, 1946 C2, 1946 C3, 1946 C4, 1946 C5, 1946 C6, 1947 C2, 1948 B, 1948 C1, 1948 C2, 1948 C3, 1948 C4, 1948 C5, 1948 C6, 1948 C7, 1948 C8, 1948 C9, 1948 C10, 1948 C11, 1948 C12, 1948 C13, 1948 C14, 1948 C15, 1948 C16, 1948 C17, 1949 B, 1949 C1, 1949 C2, 1950 B, 1950
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C1, 1950 C2, 1950 C3, 1950 C4, 1950 C5, 1950 C6, 1951 B, 1951 C1, 1951 C2, 1951 C3, 1951 C4, 1952 C2, 1953 C1, 1957 C1, 1958 C1, 1958 C6, 1959 C3, 1962 B, 1963 B, 1963 C1, 1963 C2, 1964 B, 1964 C1, 1964 C2, 1964 C3, 1965 C1, 1967 C1, 1967 C2, 1967 C3, 1967 C4, 1967 C5, 1967 C6, 1967 C7, 1967 C8, 1968 B, 1968 C1, 1968 C2, 1968 C3, 1969 C2, 1969 C3, 1970 C1, 1970 C2, 1971 B, 1971 C2, 1972 C1, 1975 B, 1975 C1, 1977 B, 1977 C1, 1979 B, 1980 B, 1980 C1, 1983 B, 1983 C2, 1983 C3, 1983 C4, 1984 C1, 1987 B, 1988 B, 1988 C1, 1988 C2, 1990 B, 1991 B, 1992 B, 1993 C2, 1996 B, 1998 B, 1998 C2, 1998 C3, 1998 C4, 1998 C5, 1998 C6, 1998 C7, 1998 C8, 1999 B, 1999 C1, 1999 C2, 2000 C1, 2000 C2, 2000 C3, 2000 C4, 2000 C5, 2001 B, 2001 C1 y 2002 C1, la responsable sostiene que el análisis de las mismas debía realizarse conforme a lo dispuesto en la fracción X, del artículo 636 del Código Electoral local, y no respecto de la fracción III del mismo, virtud a que la autoridad consideró que la omisión en el llenado de las actas solo puede ser considerado como una irregularidad que pudiere llegar a ser grave, atendiendo a la naturaleza de la misma, aunado a ello que las omisiones en el llenado de actas no implicaban necesariamente causa suficiente para su nulidad, toda vez que esos datos pueden ser rectificados o extraídos de otros medios de convicción disponibles, por lo que calificó de infundado los agravios en estas casillas.
Así, al establecer la responsable que los errores encontrados no eran determinantes, ésta introdujo un elemento ajeno a dicha causal, violando el principio de legalidad y seguridad jurídica que debe prevalecer en toda resolución, puesto que no se encuentra previsto como requisito de procedencia.
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Por ello, contrario a lo sostenido por la autoridad local, los datos omitidos en las actas –Número de ciudadanos incluidos, en la lista nominal, funcionarios de mesa directiva y representantes de partidos políticos no incluidos en la lista nominal y ciudadanos con sentencia favorable del Tribunal Electoral, que votaron–, no puede obtenerse de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, puesto que de ésta únicamente se refleja con certeza el número de ciudadanos incluidos en la misma, irregularidades que deben calificarse como graves.
2. Estudio de casilla diversa. La resolución viola el principio de congruencia previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que se pronuncia incorrectamente acerca de la causal de nulidad invocada respecto a la casilla 1948 Contigua 9 –donde se argumentó la violación grave al haberse suspendido media hora la votación– ya que dicho estudio se centra en la casilla 1948 Contigua 2, esto es una diversa a la impugnada.
3. Estudio sobre no pertenencia a la sección electoral.
El promovente manifiesta el defectuoso análisis de los argumentos vertidos en torno a la causal de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral local, puesto que en las casillas 1948 C5, 1950 C4, 1964 C1, 1957 C1 y 2000 C3, se alegó que algunos de los funcionarios que actuaron en las mesas directivas de casilla no debieron hacerlo, al dejar de pertenecer los mismos a la sección electoral correspondiente.
A lo anterior, manifiesta que el Tribunal estableció que la causa de nulidad que se combate solo se entenderá
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actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código, es decir, aquellas que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos, cuestión que el actor considera ilegal, al dejar de tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 282 del propio ordenamiento, puesto que es requisito indispensable que los funcionarios de la mesa directiva de casilla pertenezcan a la sección electoral en la que actúan, cuestión que actualiza la causal invocada, pues el hecho de que los funcionarios hubieren sido designados propietarios o suplentes de otras casillas, no implica por sí mismo que dichas personas pertenezcan a la correspondiente sección electoral, es por ello que el Tribunal al dejar de valorar el listado nominal, su proceder resulta ilegal.
Además, resulta incongruente el actuar de la autoridad local, toda vez que, no obstante se advirtió que en la casilla 1948 C5, el primer escrutador Xóchil Ernestina López Guzmán, pertenece a la sección 1946, se omitió declarar la nulidad de votación en la misma.
4. Estudio sobre integración de casillas. Finalmente, le causa agravio el indebido actuar de la responsable al analizar el argumento vertido en el Juicio de Inconformidad, relativo a la usurpación de funciones de los miembros que integran la mesa directiva de casilla correspondiente a las diversas 1935 C1, 1941 C5, 1943 C6, 1946 B, 1946 C1, 1946 C2, 1950 C5, 1967 B, 1971 B, 1972 C1, 1983 C3, 1988 C2, 1996 B y 2000 C5.
Por lo que los razonamientos expuestos por el Tribunal para declarar infundada la causal de nulidad invocada,
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agravian sus intereses, al no estar debidamente fundados y motivados acorde a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que en las casillas 1972 C1, 1988 C2, 1996 B y 2000 C5, la autoridad no señala las causas, motivos o circunstancias por las cuales en las mismas llegaron a ocupar las funciones de miembros de la mesa directiva de casilla, personas completamente ajenas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral correspondiente y sin que se hubiere respetado el procedimiento de sustitución previsto por el artículo 312 del Código jalisciense.
Sin justificar, que las personas a quienes se les atribuye la usurpación aparezcan como suplentes en otras mesas directivas de casilla, pues esto no faculta para actuar en diversa casilla, es decir, la codificación respectiva no refiere ni permite que un suplente de funcionario de una mesa directiva de casilla pueda actuar como tal en otra distinta, aun cuando se trate de la misma sección electoral, aunado a ello ante la jerarquía de los funcionarios sustituidos ilegalmente, el Tribunal local debió anular los resultados consignados en las actas de la jornada de las propias casillas.
Finalmente se argumenta que, en la casilla 1972 C1, la responsable se concreta a establecer lo que pasó con el secretario originalmente designado, sin embargo nada refiere en cuanto a la persona que fungió como tal, por lo que no se advierte que se haya seguido el procedimiento previsto por el artículo 312 del Código local.
AGRAVIOS DE LA DEMANDA DEL JUICIO SG-JRC-569/2012.
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El Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Compromiso por Jalisco, en su escrito de demanda señalan los siguientes motivos de agravio:
1. Los promoventes manifiestan que les causa agravio el considerando III de la resolución del Tribunal local de clave JIN-94/2012, al considerar la responsable que la demanda fue presentada en forma extemporánea y por consiguiente determinar su desechamiento, puesto que contravienen los artículos 1, 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal, por las siguientes razones:
a) Se realizó una indebida interpretación y aplicación de los numerales 506, párrafo 1, 508, párrafo 1, fracción III, 509, párrafo 1, fracción IV y 623, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, dado que no se realiza a favor de los derechos humanos, debiendo ser interpretadas conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Se argumenta que en el presente caso, la sentencia controvertida obstruyó el acceso, al partido político y coalición que se representa, a la justicia electoral para impugnar la validez de la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, al determinar su desechamiento por no haberse presentado dentro del plazo de seis días que para tal efecto establece el artículo 623, en relación con el numeral 506 del citado Código, puesto que se computa a
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partir del nueve de julio de este año, fecha en la que les fue notificado y tuvieron conocimiento del acto reclamado.
En este sentido, los actores manifiestan que únicamente se tomó en consideración la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado –declaración de validez–, pero no de los hechos que dieron origen a dicha impugnación, pues éstos se conocieron hasta el uno de septiembre pasado, pues no basta con que se conozca el acto mismo, sino también las causas por las que éste resulta ilegal, de tal manera que el conocimiento de los hechos que vician el acto susceptible de impugnarse constituye una premisa fundamental.
De una interpretación que realizan los promoventes, arguyen que los hechos que den lugar a las causales de nulidad de una elección, que motivan la impugnación de la declaración de validez de una elección, pueden acontecer indistintamente, antes, durante o después de cada una de las etapas del proceso electoral, y en atención a esto ordinariamente podrán ser del conocimiento de los interesados al momento en que se declare la validez de una elección, y extraordinariamente con posterioridad a la declaración, tal es el caso de hechos acontecidos después de esta etapa o de los que habiendo acontecido con anterioridad hayan sido ignorados –hechos supervenientes–.
Por tanto, los actores concluyen que en lo concerniente a la declaración de validez de la elección, el plazo para la interposición de la demanda, no debe computarse en forma restrictiva a partir de la fecha en que se notifica o se tiene conocimiento del acto, como indebidamente lo consideró el
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Tribunal local, sino también, y por excepción, a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos que motiva la impugnación, cuando éstos hayan sobrevenido o se tenga conocimiento de ellos, pues dicha interpretación es acorde y beneficiosa al derecho de acceder a la tutela judicial efectiva en materia electoral.
b) Los promoventes establecen que le causa agravio, que la resolución controvertida carece de debida fundamentación y motivación, así por un lado confunde el acto impugnado con las causas y hechos que motivan la impugnación, y por otra parte no establece los motivos por los que, a su juicio, las aseveraciones en torno a la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos, que dan origen a la impugnación, resultan contradictorias.
En este orden, se señala como hecho que dio lugar a la controversia, la omisión del candidato municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, postulado por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, de separarse de su cargo como integrante de la legislatura local, que si bien tal omisión aconteció desde el momento en que decidió participar como candidato en la contienda electoral, también lo es que su permanencia en el cargo, fue del conocimiento de los accionantes, hasta el uno de septiembre del presente año, puesto que a través del portal de transparencia del Congreso del Estado, se constató su ocupación no solo con posterioridad al registro de su candidatura, sino inclusive, antes, durante y después de la jornada electoral, de la etapa de resultados y calificación de validez, así como durante la interposición y sustanciación de diversos medios de impugnación locales.
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De lo anterior, los actores determinan que los hechos motivo del Juicio de Inconformidad local, no solo tienen el carácter de supervenientes, pues se tuvo conocimiento con posterioridad a la etapa de calificación de validez de la elección, sino además son suficientes para modificar o revocar la declaración de validez de la elección controvertida al violar los principios de equidad, imparcialidad, independencia y certeza.
c) El hecho que en la sentencia local se argumenta que la omisión del candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, de separarse del cargo, así como su permanencia con posterioridad a los tiempos de la jornada electoral, en todo caso, implícitamente pudiere traer consigo un motivo de inelegibilidad, lo que además se califica de inadmisible para su análisis, por considerarla extemporánea, conforme a la jurisprudencia 11/97 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al existir dos momentos para analizar los requisitos.
Ahora bien, en el escrito de demanda se argumenta que la pretensión deducida en el juicio natural para revocar la declaración de validez de la mencionada elección y por consiguiente declarar su nulidad, no versó exclusivamente sobre una causa de inelegibilidad del candidato, sino también sobre los efectos que provocó la omisión de separarse del cargo, como lo fue su participación ventajosa en relación al resto de los contendientes en todas y cada una de las etapas del proceso electoral, desde antes de su formal inicio hasta la etapa impugnativa de los resultados, esto en violación a principios Constitucionales.
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Por lo que, el hecho de que existen dos momentos que obligatoriamente establece la ley para la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, no obsta para que en su caso, cuando se tenga conocimiento de ello con posterioridad a la etapa de calificación de una elección, pero antes de que dicha etapa sea concluida en forma definitiva, tanto la causal de inelegibilidad de un candidato como los efectos de la misma, por ser violatorios de los principios rectores de la materia electoral, cuando trasciendan al resultado de una elección y pongan en duda la certeza sobre una elección libre y auténtica, puedan impugnarse con posterioridad a cualquiera de esos dos momentos.
d) Así mismo, se dice que ante la manifestación del Tribunal local, de que previo a la interposición del Juicio de Inconformidad cuyo desechamiento se impugna, los promoventes presentaron diversa demanda contra la declaración de validez de la citada elección de munícipes, y al haber sido analizado y resuelto con anterioridad, no es válido el hecho que en forma extemporánea y argumentando un hecho superveniente, se pretenda que se admita y proceda el nuevo juicio, toda vez que contrario a ello, los promoventes sostienen que el motivo de impugnación versa sobre hechos diversos a los que dieron origen a aquélla impugnación y de los que se tuvo conocimiento después de la presentación de aquél, además de resultar inadmisible que la interposición en forma extemporánea de un medio de impugnación sustentada en un hecho superveniente no se encuentra contemplado, menos permitido en la legislación vigente y aplicable, cuenta habida que la legislación no puede ser casuística, al igual de que deben aplicarse los criterios sostenidos por el
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
e) A juicio de los actores, en la resolución impugnada, únicamente se tomó en consideración la fecha en que el partido político y coalición que se representa, tuvo conocimiento del acto impugnado y no así del momento en que se conocieron los hechos que dieron origen a la impugnación, por lo que el plazo de seis días para la presentación de la demanda, debió computarse a partir de esta última fecha.
Finalmente, en el escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Compromiso por Jalisco, se señalan dos motivos de agravio que, en esencia, se circunscriben a lo siguiente:
En virtud, que a juicio de los promoventes el proceder del Tribunal local es incorrecto al considerar extemporánea la demanda de inconformidad, trajo como consecuencia que la autoridad señalada como responsable omitiera pronunciarse respecto del fondo de la litis planteada, además que dicho análisis ya no será posible tomando en consideración que a la fecha ha fenecido el plazo establecido por el artículo 633, párrafo 1, fracción I, del Código local, sin embargo, a su parecer, ello no implica que en el presente caso la violación cometida por la responsable resulte irreparable, motivo por el que se solicita que sea este órgano jurisdiccional quien proceda a recabar diversas probanzas como diligencias para mejor proveer que permitan resolver con plenitud de jurisdicción las manifestaciones contenidas en el juicio de origen, a efecto de reparar las violaciones procesales y formales en que
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incurrió el Tribunal jalisciense derivadas del aludido desechamiento.
Litis.
En términos del Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la naturaleza propia de este medio de control constitucional, lo vocaciona para ser el juicio idóneo para impugnar actos definitivos y firmes de las autoridades electorales locales competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o, como en el caso, resolver las controversias que surjan durante los mismos.
No sobra precisar, que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por ser un medio de impugnación de estricto derecho8, centrará la litis en determinar, en la medida de los agravios planteados, si las consideraciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco que sustentan las tres determinaciones de treinta de agosto y
8 De conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de análisis estricto, por ello, es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados. En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio en comento implica la observancia cabal de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver en rigurosa sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada ley, que, se insiste, no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes. De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente conformados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el sentido de la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar jurídicamente la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio a la Coalición justiciable el acto de autoridad y, en consecuencia proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
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diez de septiembre de este año, por las que se confirma la declaración de validez de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, son suficientes o no para sostener su constitucionalidad y legalidad. Al respecto, la pretensión9 de los actores, se centra en solicitar se emita resolución en la que revoque el acto impugnado y se declare la nulidad de la elección, para que así se convoque a proceso electoral extraordinario y se elijan a los citados munícipes, por lo que se plasma en los tres distintos escritos de demanda, una gama de manifestaciones tendentes a evidenciar los hechos controvertidos, y por lo que ve al último de los escritos de demanda –SG-JRC-569/2012-, se pretende declarar inelegible al candidato que encabeza la citada planilla.
En este sentido, basta con la expresión de dichos planteamientos para que esta Sala analice la cuestión y emita la norma jurídica individualizada de derecho público, que constituirá la verdad legal en este caso.
Encuentra soporte el anterior aserto en los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN
9 La palabra pretensión tiene su origen etimológico en el latín, de la raíz prae y tendo, tendum, pretensio-onis, que significa: solicitación para conseguir una cosa que se desea. Nota tomada de: Valdivia Vázquez, Roberto. Praxiología Jurídica, segunda edición, Trillas, México, 2001, p.26. Otra acepción jurídica del vocablo en estudio es la que sostiene que pretensión es la afirmación de la existencia de un interés o derecho (sustantivo) y exigencia de su satisfacción (campo de lo procedimental) con la eventual subordinación (en el terreno procesal) del interés o derecho ajenos. Nota tomada de: Zepeda Trujillo, Jorge Antonio, Diccionario Jurídico Harla, Derecho Procesal, vol. 4, Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, UNAM, Harla, México, 1996, p.156. Finalmente, Humberto Briseño Sierra, en su obra denominada El juicio ordinario civil, doctrina, legislación y jurisprudencia, vol. I, México 1992, p. 196, sostiene que la pretensión es la reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con determinado bien jurídico.
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ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL10.
Ello es así, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1 y 23, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivos que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala competente del Tribunal se ocupe de su estudio.
QUINTO. Estudio de los agravios. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este
10 Sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles en las páginas 117 a 119, Volumen 1, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
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órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose al Tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
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En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en el Juicio de Inconformidad cuya resolución motivó el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que ahora se resuelve;
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Estudio de fondo
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4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Metodología de estudio
Para abordar el examen de los disensos expuestos en las cuatro demandas materia de este asunto, se partirá del estudio del planteamiento de inaplicación contenido en la demanda del juicio 558, posteriormente se abordarán conjuntamente los agravios relacionados con los actos anticipados de precampaña, que se hace valer en las demandas de los juicios de revisión 558 y 559 de este año, continuando con el resto de conceptos de queja, y finalmente se examinará los motivos de disenso del escrito de demanda del expediente 569.
Agravios demanda
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Juicio de Revisión Constitucional 558/2012
1. Agravios relacionados con la inaplicación de normativa local que regula elegibilidad.
El actor solicita de esta Sala la inaplicación de los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, virtud a que los numerales referidos permiten que los diputados del Congreso del Estado, puedan participar como candidatos a presidente municipal, regidores y síndicos, sin separarse del cargo, lo que a su juicio transgrede los principios constitucionales de igualdad, equidad e imparcialidad –artículos 1, 35, fracción II, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracción IV, y 134 de la Constitución Federal, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–.
En esta tesitura, después de tomar algunas consideraciones en referencia a los requisitos de elegibilidad, el promovente manifiesta que la separación del cargo, en realidad es una restricción para la postulación del ciudadano que ya ejerce un cargo público, para evitar desventaja de quien no ejerce ninguno y no cuenta con una plataforma pública, recursos y apoyos.
Considera que las limitaciones constitucionales se dirigen a los titulares por diversas razones, entre otras: para evitar conflicto de intereses en el despacho de los asuntos; evitar el uso proselitista del mando y posición pública que se ejerce, con miras a obtener otra; evitar la incompatibilidad de tiempos, horarios y demanda de trabajo que significa una función pública titular y una campaña político electoral;
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así como evitar la incompatibilidad del llamado fuero de ciertos funcionarios con el régimen de controles y sanciones electorales que no debe admitir diferencias.
Así, todos los ciudadanos en contienda merecen una condición de igualdad, tutelable, exigible y digna de protección constitucional, pues no genera una protección prudencial para que no cometan pillerías electorales, sino que genera una condición equitativa frente a otros candidatos, que no cuentan con fuero, investidura oficial, capacidad de gestión directiva para los electores y con acceso adicional a medios de comunicación, entre otros, ya que puede existir una violación a los principios de igualdad entre los candidatos en perjuicio de la transparencia y legitimidad de los comicios.
Por lo que, el partido actor continua argumentando que el régimen legal del Estado de Jalisco, no salvaguarda los principios de equidad e imparcialidad por cuanto a que permite que diputados que son candidatos a presidente municipal, puedan permanecer en su cargo durante todo el proceso electoral, contando con los privilegios financieros, políticos, sociales y procesales, a diferencia de los ciudadanos que no tienen la capacidad de servidores públicos titulares del Poder Legislativo.
En ese sentido, la necesidad jurídica de que los servidores públicos tengan que separarse definitivamente del cargo para poder participar en un proceso electoral, debe atender la consecuencia de permitir que los funcionarios públicos participen como candidatos en ejercicio y en funciones públicas.
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Se insiste que el derecho tutelado, es el derecho político de ser votado en igualdad de circunstancias.
En este sentido, los mencionados artículos al permitir a los integrantes del Poder Legislativo, ser elegibles como miembros de los ayuntamientos, sin la necesidad de separarse de sus cargos con noventa días de anticipación, contrariamente a lo que sucede con los integrantes del Poder Ejecutivo, Judicial y a los miembros de los municipios, es lo que genera un trato desigual de situaciones jurídicas idénticas, y por tanto, torna inconstitucional los preceptos aludidos.
Por lo anterior, -afirma- resulta válido concluir que, a efecto de asegurar la debida observancia del principio de equidad será indispensable que las condiciones de la contienda no otorguen alguna ventaja, ni generen una desventaja indebida, entre los sujetos que participarán en ella.
Finalmente, el partido plantea un test de razonabilidad o proporcionalidad en aplicación del principio de igualdad, de lo que concluye que las normas impugnadas son inconstitucionales debido a que dan un trato desigual a situaciones iguales, pues efectivamente se infiere el ejercicio de recursos públicos que pueden influir de manera inequitativa en la contienda electoral, no solo por el uso mismo de los recursos, sino por su sola posición como alto funcionario estatal.
A juicio de este cuerpo colegiado, el agravio relatado es INEFICAZ o INOPERANTE, por las razones que a continuación se plasman.
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Como se señaló, el actor solicita la inaplicación de los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad.
Los preceptos cuestionados establecen lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 74. Para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser nativo del municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos al día de la elección;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;
V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;
VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;
VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y
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IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 11
1. Para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser nativo del Municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;
V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;
VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;
VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y
IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la
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elección. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Del análisis de la normativa tildada de inconstitucional, se advierte que dichos dispositivos establecen los requisitos de elegibilidad exigibles a los aspirantes a munícipes en Jalisco.
Ahora bien, como ha quedo asentado, el impugnante refiere que le deparan perjuicio los numerales invocados, pues no establecen para el caso de los diputados, el requisito de separarse del cargo para contender en el proceso electoral como candidatos a ediles.
En ese sentido, los preceptos invocados regulan requisitos de elegibilidad para contender al cargo de Presidente Municipal, Síndico y Regidor en el Estado de Jalisco, y de su examen se advierte que el actor pretende que esta autoridad judicial federal declare la inelegibilidad de un candidato en base a una causa no prevista en la ley.
Es decir, el actor no se duele de la aplicación de los preceptos en la sentencia reclamada, sino de los efectos que su configuración genera en el caso, consistente en que las autoridades electorales de Jalisco, tanto administrativas como jurisdiccionales no exijan como requisito de elegibilidad la separación del cargo a aquel que ostente el carácter de diputado local.
Luego, es importante recalcar que el sistema de control constitucional electoral conferido por el Constituyente a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opera
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por determinación constitucional específica del artículo 99 de la Norma Fundamental en la cual se precisa que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la propia Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación al caso concreto de leyes sobre la materia electoral contrarias a aquella.
Empero, la facultad indicada no tiene el alcance de analizar la constitucionalidad de requisitos de elegibilidad no previstos en la legislación atinente.
Para justificar lo anterior, tenemos que una de las bases fundamentales del proceso electoral es desde luego la normativa que lo rige.
Al respecto, el Constituyente consideró la firmeza de la normativa de tal trascendencia que estableció en el artículo 105 de la Constitución de la República que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Entonces, para dotar de certeza al proceso de renovación del poder público, el Constituyente diseñó una condición temporal para instrumentar cualquier tipo de reforma a la legislación aplicable en un proceso comicial, y sólo estableció la excepción tratándose de modificaciones que no tengan el carácter de fundamentales.
Bajo esa perspectiva, la modificación a un requisito de elegibilidad constituye una modificación sustancial a la
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normativa electoral toda vez que ésta regula en aspecto toral como lo es que los ciudadanos electos reúnan las calidades que establece la ley, por lo cual de aceptarse lo pretendido estribaría en permitir una modificación fundamental a la legislación electoral fuera de los plazos que la Constitución regula, lo cual es inadmisible.
Aunado a lo anterior, es dable afirmar que los ordenamientos normativos aplicables al proceso electoral ordinario 2011-2012 en el Estado de Jalisco, gozan de la presunción de constitucionalidad.
Ello nos lleva a establecer que el hecho que el legislador jalisciense no haya regulado como requisito de elegibilidad para los diputados que aspiren a los cargos de Presidente Municipal, síndicos y regidores, el que se separen de sus labores legislativas con determinada antelación, en principio, está amparado bajo el esquema de libertad de configuración legislativa.
Máxime que no existe disposición constitucional que imponga la obligación a las legislaturas locales de establecer en su normativa tal requisito de elegibilidad, de suerte que aunado a la inviabilidad de la pretensión del demandante, es válido estimar que sobre el tema en cuestión –legislar sobre requisitos de elegibilidad de munícipes– el órgano legislativo cuenta con competencia potestativa para actuar.
De todo lo cual se sigue que de acceder a la pretensión del partido actor, equivaldría poco más que legislar en la materia y crear un requisito de elegibilidad no previsto en la legislación aplicable al proceso electoral que se vive en
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Jalisco, lo cual no solo deviene inviable sino que excede las facultades de este órgano de control en detrimento al principio de legalidad que debe regir en la materia.
Sustenta lo anterior, mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar), la Ilustra lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2a./J.188/2009, cuyo rubro y texto es: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN11.
A mayor abundamiento, cabe decir que la presunta violación alegada no puede atenderse ni repararse mediante el juicio de revisión constitucional electoral, pues la hipotética concesión de la protección federal no tendría el alcance de obligar al Congreso de Jalisco a legislar, ni mucho menos podrían darse efectos generales a la ejecutoria respectiva. Dicho de otra manera, no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar la lesión que el partido afirma le causa la aplicación de los preceptos, pues ello se traduciría en orillarlo a legislar, lo cual sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al demandante y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio.
11 Consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXX, Novena Época, Noviembre de 2009.
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Entonces, como se anticipó, si el accionante alega lo que no consta expresamente en la norma, el planteamiento debe declararse ineficaz o inoperante, pues no habría base jurídica para sostener que deba exigirse el requisito de elegibilidad al candidato Ramón Demetrio Guerreo Martínez cuando no está previsto, pues ello implicaría otorgar la protección federal conforme a la interpretación de la parte actora de lo que estima correcto o justo, lo cual significaría crear la norma en su aspecto restrictivo a pesar que no lo expresó así el legislador.
Cabe precisar, que no es óbice para este órgano de control jurisdiccional la ejecutoria emitida el ocho de diciembre de dos mil once por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 32/2011, toda vez que el estudio realizado en dicha acción, atendió a un precepto que estuvo vigente –en la norma electoral del Estado de Morelos–, que contenía el requisito de elegibilidad que nos ocupa, y que fue materia de la reforma impugnada en el aludido medio de control abstracto de la constitucionalidad, y en la especie, se está frente a una legislación diversa, que como ya quedó precisado, no previene ni preveía el requisito de elegibilidad atinente para el caso de diputados locales; sin que constituya obstáculo que en la especie, el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, no se haya separado del cargo de diputado del Congreso del Estado de Jalisco, y que argumenta el accionante que el mismo haya realizado actos proselitistas, uso de recursos públicos y programas sociales para contender al cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, toda vez que además de que tales conductas ya fueron sancionadas en su momento, dicho ciudadano no se encuentra inmerso en el supuesto del
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artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco al igual de lo previsto en el diverso numeral 11 del Código Electoral y de Participación de la misma entidad federativa, esto es, separarse del cargo de diputado noventa días antes de la elección, cuestión que en el caso no aplica.
2. Agravio conjunto de las demandas de Juicio de Revisión Constitucional 558/2012 y 559/2012 relacionado con los actos anticipados de precampaña.
En lo atinente al disenso en cuestión hecho valer por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, refieren en su primer capítulo de queja de cada demanda que el candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez, realizó actos anticipados de posicionamiento electoral, aprovechándose de la utilización de programas sociales y recursos públicos, ante lo cual la autoridad responsable determinó infundados sus agravios primigenios, pues a su parecer, los actos denunciados ocurrieron antes de iniciar el proceso electoral y que los realizó con el supuesto apoyo de un partido distinto del que a la postre lo postuló como candidato, razones que estiman inadecuadas, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, los actos de posicionamiento anticipado que vulneran el principio de equidad, por lógica se realizaron previo al inicio del proceso electoral y no solo entre la fecha de publicación de la convocatoria de inicio del proceso y la etapa de campaña.
Además, aducen que el beneficio indebido al que accedió el citado candidato, al realizar actos anticipados de precampaña, los obtuvo para sí, pues como se desprende de las propias constancias que evidencian el hecho, el acto
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de proselitismo, únicamente refiere a su aspiración de ser Alcalde del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.
Esta Sala Regional encuentra los agravios INEFICACES o INOPERANTES, por las siguientes razones.
Del análisis de las constancias que integran el sumario se advierte que los enjuiciantes en este agravio conjunto hicieron valer ante la instancia local la causal de nulidad por violación a principios constitucionales prevista en el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En dicha impugnación, la pretensión de los institutos políticos actores, consistió en la declaración de nulidad de la referida elección porque, entre otras cosas, se inobservaron los principios constitucionales y legales que deben regir en todo proceso electoral, ya que, en su concepto, en los citados comicios se presentaron, antes y durante la jornada electoral, irregularidades graves que provocaron la afectación a dichos principios.
Para dar contestación, el Tribunal responsable expresó en esencia los siguientes argumentos:
Para justificar su decisión el Tribunal de marras estudio los hechos y argumentos de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional a fin de establecer si en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los principios esenciales que debieron regirla.
Para lo cual abordó tres ejes temáticos: 67
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A) Actos anticipados de precampaña y/o campaña por parte de Ramón Demetrio Guerrero Martínez, candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, registrado por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco.
B) Compra del voto el día de la jornada electoral, a favor del entonces candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez, que encabeza la planilla de munícipes del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, postulada por la coalición Alianza Progresista por Jalisco.
C) Utilización de recursos provenientes de programas sociales o en general, de recursos públicos.
En ese sentido, analizó en conjunto, por su estrecha vinculación los conceptos citados en los incisos A), B) y C) de referencia, para lo cual refirió lo siguiente:
1. Con fecha 08 ocho de septiembre de 2011 dos mil once, aproximadamente a las 17:45 diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos se llevó a cabo un evento público en la Unidad Deportiva conocida como “La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallarta, Jalisco, al que asistieron aproximadamente 3,000 tres mil personas, y existiendo un escenario con sonido estereofónico, y los oradores que participaron en dicho evento, entre ellos, el propio Ramón Demetrio Guerrero Martínez, realizaron múltiples alusiones en beneficio este último, en las que expresan de forma clara su entonces aspiración para contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco. Conducta, que fue sancionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través de resolución del Procedimiento Sancionador Ordinario identificado con el número PSO-QUEJA-015/2011, de la cual se desprende una amonestación pública al ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez por considerar el hecho como acto anticipado de precampaña o campaña.
En el evento en cita, se repartieron apoyos, consistentes en sacos de cemento y láminas de asbesto, por parte de personas que vestían playeras con leyendas alusivas directamente al candidato Ramón Demetrio Guerrero
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Martínez, conocido también como "El Mochilas", por lo que claramente se advierte el uso de recursos públicos con el único fin de publicitar su imagen favorablemente. Los materiales para construcción motivo del programa de gobierno, solo fueron entregados a las personas que asistieron al evento y que contaban con fichas que contenían la fotografía del diputado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, que previamente les habían sido entregadas en la oficina improvisada y que obtuvieron tras registrar sus datos de identificación consignados en su credencial de elector. En la Unidad Deportiva aludida en el párrafo que antecede, diversos camiones de carga se hicieron presentes en los que llevaban sacos de cemento, tarimas de madera, y pacas de lámina de cartón; asimismo se instaló un toldo con lona blanca en el que la persona que lo atendía, vestía una camiseta tipo polo color blanco, en el que en su parte superior izquierda tenía un logo color azul celeste y las siglas "PAN" con la leyenda; "Va por ti Vallarta", quien está atendiendo a las personas que se encontraban en una fila de ciudadanos y a los que se les solicitaba su credencial de elector, para revisar si se encontraban en las listas que tiene dicha persona, y una vez encontrándolos en las listas les eran entregadas unas fichas color azul rey, en las que contenía una foto del entonces diputado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, y la siguiente leyenda: "Tu diputado Ramón Guerrero ayuda a la gente- Jornada Ciudadana.- Cemento.- Un recuadro en blanco, un número de folio consecutivo.- cerca de ti" para posteriormente citarlos ese mismo día en la tarde.
Citan los actores que los anteriores hechos se hicieron constar en las certificaciones de hechos que quedaron consignadas en las escrituras públicas números 31,241 y 31,242 pasadas ante la fe del licenciado Carlos Castro Segundo, Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, y aportan las copias certificadas de los testimonios notariales de referencia.
2. El día 12 doce de septiembre de 2011 dos mil once, el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, aprovechándose del programa de gobierno estatal consistente en la entrega de material para construcción a las personas de escasos recursos por parte de la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Jalisco, de nueva cuenta promocionó su nombre e imagen pública, con miras al proceso electoral local ordinario; en la Plaza Principal de la Delegación de Ixtapa, Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, misma que se ubica en las inmediaciones de las calles Juárez, Josefa Ortiz de Domínguez, Independencia y 16 de Septiembre, al que asistieron aproximadamente 600 seiscientas personas, a su decir, de nueva cuenta se repartieron sacos de cemento y láminas de asbesto, beneficiando a más de 4000 cuatro mil familias, apoyos provenientes del Gobierno Estatal, tendiente a promocionar la imagen del Diputado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, y su entonces aspiración para contender
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por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.
Aduce la parte actora, que el material para construcción motivo del programa de gobierno llegaron el mismo día del evento cargados en diversos camiones, y solo fueron entregados a las personas que asistieron al evento y que contaban con fichas que previamente les habían sido entregadas en la oficina improvisada por la mañana de ese día en el Kiosco de la Plaza Principal, de la delegación de Ixtapa, municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, fichas que obtuvieron tras registrar sus datos de identificación consignados en su credencial de elector. Los anteriores hechos se hicieron constar en la certificación de hechos consignada en la escritura pública número 31,269 pasada ante la fe del Licenciado, Carlos Castro Segundo, Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, dentro de la cual obran agregadas diversas fotografías que ilustran los hechos citados.
3. Que la utilización del programa de gobierno consistente en la entrega de materiales para la construcción ya referida, que fueron realizados múltiples eventos de ese tipo en forma generalizada durante todo el proceso electoral, incluso antes de su formal inicio, tan es así, que su realización fue difundida en los medios de comunicación a través de publicaciones periodísticas, y citan un total de 7 siete publicaciones.
La utilización del programa de gobierno y de recursos públicos consistentes en la entrega de materiales para la construcción, según los actores, tendiente a la promoción del nombre e imagen del diputado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, y su aspiración a contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, en la contienda electoral llevada a cabo el 01 primero de julio de 2012 dos mil doce, relativa al proceso electoral local ordinario 2011-2012, fueron motivo de una denuncia de hechos realizada por el Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que fue radicada con el número de expediente PSO-QUEJA-015/2011, de cuya resolución, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, tuvo por acreditadas las infracciones en que incurrió el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, previstas por los artículos 449, párrafo 1, fracción I y 452, fracción V, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la utilización de programas sociales y recursos públicos para promocionar sus aspiraciones para contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, con miras al proceso electoral local ordinario 2011-2012.
Sigue razonando el Tribunal que respecto a los hechos enlistados con los números 1, 2 y 3, en su oportunidad
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procesal requirió a la autoridad administrativa electoral de Jalisco respecto a las constancias del Procedimiento Sancionador Ordinario, identificado con el número de expediente PSO-QUEJA-015/2011, en el cual la citada autoridad resolvió lo siguiente
Continúa motivando el Tribunal local que la resolución de mérito siguió una cadena impugnativa, toda vez que en su oportunidad procesal, aquélla fue impugnada a través de Recurso de Apelación ante ese Órgano Jurisdiccional estatal -quedando registrado con el número de expediente RAP- 10/2011-, que en resolución unánime de doce de enero del año actual, fue desechado. Asimismo, la sentencia recaída a la citada apelación fue recurrida, primero, por la vía del Juicio de Revisión Constitucional Electoral -expediente SG-JRC- 1/2012-, ante esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el dieciséis de febrero siguiente, determinó confirmar el desechamiento de mérito; y después, ante la Sala Superior del propio Tribunal, a través del Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-6/2012,
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mismo que fue desechado el siete de marzo de esta anualidad.
De la misma forma, argumenta el Tribunal jalisciense que mediante diverso Procedimiento Sancionador Ordinario PSO- QUEJA-017/2011, relativo a posibles infracciones consistentes en desvío de recursos públicos aplicados a un objeto diverso al que se establece por la ley, se determinó que Ramón Demetrio Guerrero Martínez, incurrió en utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, asimismo, que no se acreditó la existencia de la infracción atribuible a Ramón Demetrio Guerrero Martínez, entre otros, consistente en el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el párrafo primero, del artículo 116 bis, de la Constitución Política de Estado de Jalisco, cuando tal conducta afecta la equidad de la competencia entre los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
No obstante, la citada resolución, fue apelada -a través del Recurso de Apelación número de expediente RAP-004/2012- , y como resultado de ello de forma unánime el Pleno de ese Tribunal Electoral, revocó la determinación de la autoridad electoral administrativa que había tenido por acreditada la infracción, y la consecuente imposición de sanción, por la supuesta utilización de programas sociales y de sus recursos con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a su favor.
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En ese sentido, en la sentencia reclamada, el Tribunal estatal adujo lo siguiente:
...Respecto de los hechos sujetos a este estudio numerados como 1, 2 y 3, se pueden colegir válidamente las siguientes precisiones:
  1. a)  Los hechos citados por los actores fueron de fechas ocho y doce de septiembre de 2011 dos mil once, suscitados antes del inicio del proceso electoral ordinario local 2011-2012 en el Estado de Jalisco que inició el día 29 veintinueve de octubre de 2011 dos mil once, fecha en que publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” número 13, sección VI, tomo CCCXXI, la Convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevaron a cabo el pasado 01 primero de julio del año actual.
  2. b)  Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate y durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de Diciembre del año previo al de la elección.
  3. c)  En razón de lo anterior, ante la denuncia y queja de los citados hechos, los mismos fueron materia de la incoación de los procedimientos sancionadores ordinarios –que se incoan en esos casos fuera del lapso que comprenden los procesos electorales ordinarios locales- de los que, en resultante y, llegando a la última vía impugnativa intentada, la autoridad electoral administrativa tuvo por acreditada a Ramón Demetrio Guerrero Martínez, entonces como Diputado Local de la fracción del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado, la infracción de acto anticipado de precampaña y la utilización de recursos públicos de un programa social y de sus recursos con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor de él mismo, sin que fuera perniciosa ni pusiera en riesgo de forma determinante el desarrollo del proceso electoral en Puerto Vallarta, Jalisco, pero que ameritó imponer una determinada sanción, respecto a lo cual este Pleno del Tribunal Electoral revocó la determinación de que se hubiere acreditado la citada utilización de recursos.
Basado en lo anterior, argumenta la autoridad judicial de Jalisco que si la pretensión de los actores consiste en que a partir de los hechos de aquellos procedimientos sancionadores ordinarios se quiere demostrar inequidad en la contienda electoral, a efecto de conseguir que se revoque la declaración de validez de la elección municipal de Puerto 73
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Vallarta, o como también lo citan en su pretensión, la nulidad de la elección, tal circunstancia es insuficiente para ello.
Para sustentar tal conclusión, en esencia refiere que su actuación judicial debe enfocarse, en primer término, respecto a si con los hechos alegados se actualizan los extremos de la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, si los hechos citados por los actores, en principio, están acreditados como ciertos con base en los elementos probatorios que obran en el expediente, de tal forma que con ellos, se acrediten o no las supuestas irregularidades, que esté demostrada plenamente la vulneración de principios fundamentales o rectores de la función electoral, y que sean tan graves que no le permitan a ese Pleno del Tribunal Electoral local, tener la certeza de que se respetó la libertad del sufragio, o la garantía de la celebración de la elección municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, de manera libre y auténtica.
En segundo término, -arguye- respecto de los hechos que aducen los actores, supuestamente suscitados el día de la jornada electoral, a efecto de analizar si se actualizan los extremos de la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, si los hechos citados, en principio, están acreditados como ciertos, y si se trata de violaciones sustanciales en la jornada electoral en ese municipio, su plena acreditación y su determinancia para el resultado de la elección.
Aunado a lo anterior, el Tribunal estatal plasma en un cuadro el análisis de las pruebas relativas a los juicios de
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inconformidad acumulados cuya sentencia se impugna en esta instancia constitucional, y de dicho estudio comparativo advierte que los hechos que aducen los actores fueron suscitados fuera del proceso electoral local ordinario en Jalisco que inició el veintinueve de octubre de dos mil once, y por tanto, fuera de sus etapas, además los hechos mismos fueron tanto administrativa como jurisdiccionalmente estudiados y sancionados en su oportunidad, para prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, -concluye el Tribunal- las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, puesto que a juicio de esa Autoridad Resolutora, no se trata de actos que constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral.
Mucho menos se puede pasar por alto –dice–, que aun en el caso de que los hechos se hubieren cometido dentro del proceso electoral, en los mismos se promocionaría al Partido Acción Nacional, que es el actor del Juicio de Inconformidad primigenio JIN-069/2012, junto a un determinado candidato, pero inclusive, es el caso que el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez de hecho no fue postulado y registrado como candidato por ese instituto político, sino por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, conformada por el Partido Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, así como por la agrupación política estatal Alianza Ciudadana, de ahí que de los supuestos hechos, no se pudiere inferir que hubo coacción del voto por el candidato de esa coalición, que
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se encuentra desvinculada del todo, del Partido Acción Nacional.
En mérito de tales consideraciones, el órgano jurisdiccional responsable determina que no puede tenerse por acreditada la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del Código en la materia, esto es, que se hayan vulnerado los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, mucho menos que la citada elección sea declarada invalidada; para lo cual apoya su decisión en la Tesis de Jurisprudencia con el número de identificación III/2010, así como la Jurisprudencia número 39/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA; y NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Hasta aquí por lo que hace a las consideraciones del fallo reclamado.
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De la confrontación de tales razonamientos, con los que expresan los actores de estos juicios como agravios, se llega a la convicción de que asiste razón a los actores en cuanto refieren que la temporalidad de los hechos denunciados y la postulación de un partido diverso a la coalición que finalmente lo postuló no desvirtúan la irregularidad de la conducta atribuida al candidato impugnado.
En efecto, es correcta la apreciación del enjuiciante en la medida que eventualmente los hechos relativos a los actos anticipados de precampaña pueden configurarse desde su perspectiva sustancial, con independencia que el proceso electoral no hubiera iniciado formalmente.
También es acertada la alegación planteada, en cuanto a que no es obstáculo el hecho que el candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez haya sido postulado por un ente político diverso al que hipotéticamente lo postularía.
Ello pues con independencia de la postulación, el posicionamiento electoral que pudo haber obtenido de manera anticipada en relación a los hechos denunciados, aprovecha a la persona del candidato, de suerte que, en todo caso, la ventaja indebida es directamente para el sujeto, con independencia de la que a su vez pudiese tener el partido.
Sin embargo y a pesar de lo atinado del argumento del promovente, la conclusión a que se arriba incipientemente en la instancia local es pertinente, como se explica a continuación.
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En primer término, se debe ponderar si las conductas estimadas violatorias fueron sistemáticas, es decir, con un patrón determinado, cuya finalidad fuese afectar el procedimiento electoral, a fin de que los ciudadanos se vean influidos en su ánimo; y que sean graves, es decir, que tengan una repercusión medible, ya sea cuantitativa o cualitativamente, para el efecto de viciar de nulidad el procedimiento electoral que lleven a cabo.
En efecto, la ponderación que debe hacer un órgano calificador de una elección, debe ser minuciosa, verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción, para determinar si existe gravedad, sistematización y generalidad en la comisión de la conducta, y así estar en posibilidad de establecer el alcance que tuvo tal infracción.
Una vez que se ha hecho tal ponderación, se debe determinar que se reúnan los tres elementos precisados; sólo en ese momento se puede determinar que ha existido una violación que puede afectar la validez del procedimiento electoral.
Hecho lo anterior, el órgano calificador debe verificar si tal violación grave, sistemática y generalizada, tuvo un impacto medible, cuantitativa o cualitativamente, que haya sido determinante para el resultado final de la elección.
De no proceder así, se podría considerar que cualquier transgresión a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, llevaría indefectiblemente a la declaración de nulidad de la votación o de la elección, según fuere el caso, con lo cual se afectaría el derecho constitucional de voto
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activo y pasivo de los ciudadanos, así como el voto válidamente emitido de los ciudadanos que acudieron a la respectiva casilla a expresar su voluntad electoral.
Se afirma lo anterior, en primer término, porque precisamente, como él mismo lo reconoce, y refirió la propia responsable, parte de las conductas en que se basa el actor para sustentar la violación al principio de equidad en la contienda, fueron en su momento examinadas a través del Procedimiento Sancionador Ordinario identificado con el número PSO-QUEJA-015/2011, del cual se desprende una amonestación pública al ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez por considerar el hecho como acto anticipado de precampaña o campaña, y al hacerlo, si bien se acreditó un actuar indebido de parte del aludido candidato, lo cierto es que hace patente, como se explicará más adelante, que el impacto de esa conducta no transgrede de forma grave y sistemática el principio aludido.
Ahora bien por lo que hace al diverso Procedimiento Sancionador Ordinario PSO-QUEJA-017/2011, relativo a posibles infracciones consistentes en desvío de recursos públicos aplicados a un objeto diverso al que se establece por la ley, efectivamente se determinó en primera instancia que Ramón Demetrio Guerrero Martínez incurrió en utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, en contravención al principio de imparcialidad previsto por el párrafo primero, del artículo 116 bis, de la Constitución Política de Estado de Jalisco, que impone la obligación de aplicar dichos recursos sin afectar la equidad de la
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competencia entre los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
No obstante, la citada resolución, fue combatida -a través del Recurso de Apelación número de expediente RAP-004/2012- , y como resultado de ello de forma unánime el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, revocó la determinación de la autoridad electoral administrativa que había tenido por acreditada la infracción, y la consecuente imposición de sanción, por la supuesta utilización de programa social y de sus recursos con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a su favor.
De los procedimientos sancionadores aludidos, es posible inferir, en primer lugar, que al agotarse la totalidad las diferentes instancias, se confirmó que la única sanción que ameritaron las conductas que ahora se reclaman fue una amonestación pública.
En ese sentido, el artículo 458, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco contempla como sanciones para los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular las siguientes:
a) Amonestación pública;
b) Multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y
c) Pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado.

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Por tanto, la sanción recibida es la más baja dentro del catálogo de sanciones que prevé la legislación electoral jalisciense en el ámbito del derecho administrativo sancionador, de lo que se sigue que aun cuando se evidencia en cierta medida la responsabilidad del candidato en los hechos materia del procedimiento indicado en primer lugar, tal participación no se consideró en absoluto de tal entidad grave que pudiese condicionar la eventual validez del proceso electoral.
Ahora bien, tomando en consideración que las resoluciones que recayeron a los expedientes administrativos citados constituyen verdades jurídicas, y que la única sanción impuesta en uno de dichos procedimientos administrativos, es la que se aplica a los casos que se considera revisten la menor gravedad, es válido concluir que no tiene el alcance, por sí misma, pretendido por el impugnante, que es lograr la nulidad de una elección.
Ello es así, puesto que es cierto que los procedimientos sancionadores regulan aspectos fundamentales de un proceso electoral, también lo es, que las sanciones que de ellos resultan, precisamente se emiten para reprimir las conductas que violen disposiciones legales de la materia, a fin de que dicho proceso se lleve a cabo observando los principios rectores del Estado Democrático.
Por tanto, si las conductas consideradas infractoras no contienen elementos objetivos que sean suficientes para producir un desequilibrio tal que afecte en forma grave el desarrollo de un proceso electivo, es inconcuso que no pueden, per se, generar una causa de nulidad de alguna
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elección, ya que su naturaleza jurídica, como se anticipó, es prevenir y reprimir conductas
Así, contrariamente a lo alegado, para que una conducta incida en un proceso electoral, debe acreditarse una violación grave, sistemática y determinante para el resultado del mismo, y en el caso que nos ocupa, era necesario demostrar el impacto directo en la equidad en el proceso electoral derivado de tales acontecimientos, de ahí que pudiese constituir una causal de nulidad del mismo.
Aunado a ello, es válido sostener, que si bien es cierto que no por haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso electoral, las conductas indebidas necesariamente carecen de efectos respecto del desarrollo del mismo, también lo es que en las consideraciones de temporalidad y graduación de gravedad que ya se han apuntado, el impacto que, en la especie la conducta sancionada pudo haber tenido en torno a la jornada electoral, perdió su margen de influenciabilidad hacia el elector, virtud al mero transcurso del tiempo y a la distancia que media entre cada uno de esos momentos, de manera que no es posible calificarlo de gravedad tal que se hubieran conculcado principios o valores fundamentales constitucionales previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
3. Resto de los agravios de la demanda del JRC-559/2012
Enseguida se examinaran los demás motivos de queja expresados en la demanda del juicio SG-JRC-559/2012.
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En cuanto al agravio segundo de esta demanda, es pertinente separar su estudio, sin que ello implique infligir en la esfera de derechos del impugnante, porque no es la forma en que se aborden los disensos lo que trasciende sino que todos los planteamientos sean contestados.
Refiere el Partido Revolucionario Institucional que la responsable valoró indebidamente sus pruebas encaminadas a demostrar los hechos de presión, consistentes en la distribución de vales por cinco sacos de cemento y láminas de asbesto distribuidos durante la campaña electoral de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, así como con posterioridad a la terminación de dicha campaña y durante la jornada electoral; conclusión que estima violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, habida cuenta que es una consecuencia de la indebida valoración de las pruebas aportadas al Juicio de Inconformidad de origen, específicamente en contravención a las reglas contenidas en los artículos 524 y 525 del código electoral local.
En particular, respecto al sopesamiento de los ejemplares de los semanarios Tribuna de la Bahía, Meridiano y Crítica, de treinta de abril, veintiocho de junio y veintisiete de junio, todos de dos mil doce respectivamente, el Tribunal estatal se limita a señalar que se trata de notas periodísticas que constituyen meros indicios, respecto de los hechos que con ellas pretenden probar y que resultan insuficientes para acreditar las irregularidades que aluden.
Adverso a lo anterior, el partido inconforme refiere que de la adminiculación de dichas evidencias con otros elementos de prueba aportados al sumario se llega a la demostración
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de los actos de presión, pero al valorarlos en forma aislada el Tribunal concluyó tener por improbados los hechos.
Respecto a este reproche, esta Sala Regional estima que es INEFICAZ o INOPERANTE porque el accionante no ataca de forma frontal y directa las consideraciones que la responsable esbozó para atribuirle valor indiciario a sus probanzas, específicamente por lo que ve a las publicaciones relatadas.
Aunado a lo anterior, de la propia demanda se lee textualmente... la responsable, no analiza el contenido de las publicaciones periodísticas ni en lo individual, ni en su conjunto, a efecto de determinar su fuerza indiciaria controvirtiendo con ello lo dispuesto por la propia jurisprudencia.
Y sigue diciendo que ...lo anterior máxime que en la especie, el contenido de dichas notas periodísticas, fue robustecido con otros elementos de prueba aportados al sumario que en su adminicularían demostraban la realización de los actos de campaña electoral en el que se repartieron vales intercambiables por materiales para la construcción en los que se solicitaba el voto a favor del candidato.
No obstante, el demandante no precisa cuáles otras pruebas adminiculadas dan como resultado tener por demostrados los hechos de presión o coacción12, mucho
12 Se invoca por identidad de razones, el criterio Tesis I.7o.A.466 A, de rubro. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
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menos precisa cómo su enlace lógico, jurídico y natural surten convicción sobre los hechos imputados al candidato Ramón Guerrero Martínez.
Asimismo, en torno a la valoración de 36 testimonios notariales exhibidos como prueba en la instancia local, en los cuales la misma cantidad de ciudadanos supuestamente declararon ante fedatario que les fue entregado un vale por cinco sacos de cemento o un paquete de láminas de asbesto a cambio del voto, doliéndose del razonamiento del Tribunal jalisciense en la medida que restó mérito probatorio a tales pruebas al estimar que en su desahogo no se observan los principios de inmediatez y contradicción, aunado a que los hechos declarados no le constan al Notario Público.
Contrario a ello, el enjuiciante sostiene la eficacia demostrativa de sus probanzas, fincado en que los testigos se identificaron plenamente, declararon bajo protesta, fueron coincidentes en sus declaraciones, dieron la razón de su dicho además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron los hechos.
Además, refuta la consideración del Tribunal para menguar el valor de las documentales en cita, relativo a que se verificaron con posterioridad a los hechos materia de las declaraciones, arguyendo que ello no les priva de eficacia probatoria al ser coincidentes entre sí, ya que además no existe dispositivo legal que establezca la temporalidad con la que debe rendirse una testimonial.
Se califica como INEFICAZ o INOPERANTE tal alegación puesto que con independencia de lo acertado o no de las
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razones que ofreció el Tribunal local cuando se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el órgano jurisdiccional responsable al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios merecen el calificativo anunciado por insuficientes.
Lo anterior es así, dado que en la demanda no se precisa cómo es que el presunto ilegal estudio de este acervo probatorio trasciende en justificar la procedencia de la nulidad por violación a principios constitucionales del proceso electoral, dado que el actor parte de la premisa falsa que basta para lograr lo anterior el demostrar la violación a un principio electoral para actualizar aquella figura.
Lo anterior es así, pues el artículo 644, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dispone lo siguiente:
Artículo 644
1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:
I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica
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Del análisis de la normativa electoral local invocada, esta Sala Regional llega a la convicción que para acreditar este supuesto de nulidad, no basta demostrar subjetivamente la transgresión a un principio de la materia, sino es necesario justificar plenamente que se transgredió en forma tal que se tenga duda de la libertad del sufragio o que la elección de desarrolló de forma libre y auténtica.
De lo anterior, se sigue que no cualquier tipo de infracción puede impactar en la validez de un proceso electoral, sino que debe ser de entidad tal que ponga en riesgo la credibilidad de los resultados, la certeza en el desarrollo del proceso, la libertad del voto y la manifestación libre de la voluntad popular.
Entonces, son ineficaces los reproches relacionados con el presunto ilegal estudio de los 36 testimonios notariales exhibidos como prueba en la instancia local, pues no se explica en la demanda cómo un análisis diverso lleva a concluir que se acredita la nulidad por violación a principios rectores electorales.
Respalda lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro dice: PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA VALORACION POR EL JUEZ DE DISTRITO13. Tesis que ilustra que para que puedan considerarse operantes los agravios en que se reclama la indebida valorización por el Tribunal local de alguna o algunas de las pruebas rendidas, es necesario, no sólo que existan los motivos de inconformidad que contra dicha estimación valoratoria se
13 Séptima Época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación; 217-228 Tercera Parte; Pág. 99.
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esgriman, sino que los mismos trasciendan al sentido de la sentencia.
De lo cual se sigue que debe correr la misma suerte la porción del agravio en estudio, vinculado a la valoración de las documentales privadas consistentes en 43 vales canjeables por cinco sacos de cemento y por paquetes de láminas de asbesto, pues no obstante en la sentencia reclamada el órgano jurisdiccional responsable les confiere eficacia demostrativa, a la postre el disidente considera que no se acredita la autoría de los hechos de presión imputados.
Para sustentar lo anterior, refiere que la autoridad de instancia soslaya que dichos vales contienen la imagen de Ramón Demetrio Guerrero Martínez, así como la solicitud del voto a su favor, con lo cual la autoría y su distribución le es atribuible al candidato y coalición que lo postuló, máxime que dichos vales fueron distribuidos durante los actos de apertura y cierre de campaña en los que aquél participó.
Sin embargo, insístase, lo ineficaz o inoperante del motivo de queja deriva del hecho que el actor omite especificar cómo es que un análisis diverso al emprendido por la responsable llevaría a la conclusión que se demostraría un hecho de tal entidad grave que vulnere los principios fundamentales de la materia.
Finalmente, por lo que hace a la última parte de este agravio, el actor se queja de la consideración relativa a que los vales fueron distribuidos en un total de 51 ciudadanos para que votaran por el candidato aludido, de donde se cuantifica un número aproximado de cuatro mil familias que
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se hayan beneficiado con el apoyo de cemento o láminas de asbesto.
Ello porque sostiene que el Tribunal señalado como responsable no toma en consideración que los vales intercambiables por materiales de construcción se encuentran foliados y que el número más alto es 12,403 lo que de suyo pone de manifiesto que la existencia y distribución no se constriñó a 51 sino al menos a una cantidad igual al número de folio más alto consignado en dichos vales.
Por todo lo cual es su convicción que se demuestran los hechos de presión sobre el electorado vallartense y con ello se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 644, párrafo 1, fracción I del código comicial local, máxime que para su procedencia la causal relativa no exige que las violaciones deban realizarse en forma generalizada o determinante para el resultado de la elección.
Esta Sala Regional estima que lo alegado es igualmente INEFICAZ o INOPERANTE porque se sustenta en aquello que ha sido desestimado, al tenor de la tesis de jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4. visible en la página 1154 del Tomo XXI, correspondiente a abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.
Finalmente, por lo que hace a este agravio, el partido impugnante, en esencia se duele que el Tribunal
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responsable valoró de manera deficiente las pruebas que aportó para su estudio relacionadas con el exceso en los topes de gastos de campaña e información falsa sobre los gastos de campaña, en específico las siguientes documentales públicas:
a) La declaración rendida ante fedatario público por César Joevanny Padilla Osorio quien aseguró ser locutor y presentó ante dicho fedatario público, grabaciones de los programas de radio La Patrona y del noticiero Hoy por Hoy, en los cuales se recibieron llamadas del público solicitándose les informara cuándo podían cobrarse los vales de cinco sacos de cemento o láminas de asbesto que Ramón Guerrero les dio condicionando su voto.
b) La certificación de hechos que hizo el fedatario público del evento de inicio de campaña del entonces candidato Guerrero Martínez, en la unidad deportiva conocida como La Lija, en la que estuvo presente Enrique Alfaro Ramírez candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, en el cual se presentó el cantante Julio Preciado.
c) La declaración de José Juan Gabriel Salcedo Angulo, quien acudió al cierre de campaña del ciudadano Ramón Guerrero, en el cual se presentó la agrupación musical conocida como Banda MS.
d) La declaración de Jorge Alberto Pérez García, quien presentó tres presupuestos de los honorarios que cobra la agrupación musical Banda MS, por la cantidad de 550,000, 600,000 y 750, 000 mil pesos.
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e) Copia certificada del informe preliminar de gastos de campaña electoral correspondiente a la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, relativo, al partido Político Movimiento Ciudadano, en el que se advierte que se reportó en ceros tanto los ingresos como egresos relativos a los gatos de campaña.
Documental privada:
a) Mapa municipal de secciones electorales de la entidad 14, distrito electoral 5, Municipio de Puerto Vallarta (069), impreso por el Instituto electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
b) Amplificación del mapa reseñado en el inciso a), en el que se destacan las secciones electorales correspondientes a diversos números, y se indica la ubicación de la unidad deportiva conocida como La Lija, lugar en el que se llevaron a cabo los eventos de ocho y once de septiembre ambos de dos mil once, donde el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, realizó actos anticipados de campaña y utilizó programas sociales y sus recursos, con la finalidad de promocionar su imagen e inducir y coaccionar el voto, lugar el mismo, donde se realizaron los eventos de inicio y cierre de campaña, haciéndose acompañar por el cantante Julio Preciado y la agrupación musical denominada Banda MS.
A dicho del partido recurrente, la autoridad responsable se constriñe exclusivamente a afirmar que los enjuiciantes dejan de demostrar la violación al principio de equidad en la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, aduciendo que no se puede tener por acreditada tal
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irregularidad solo por inferencias, indagaciones informales o apreciaciones personales, que por ser subjetivas violarían el principio de objetividad y certeza que rige la materia electoral.
En este mismo sentido, el instituto político actor califica de ilegal el actuar de la responsable, aduciendo que la misma fue omisa en otorgar valor probatorio alguno a los medios de convicción ofertados, además que solo se concreta a emitir razonamientos subjetivos y fuera de derecho, apartándose de lo establecido en los artículos 524 y 525 del código local de la materia.
Dichas porciones de agravio contenidas en los incisos del a) al e) del apartado correspondientes a las documentales públicas y los diversos incisos a) y b), correspondientes a las documentales privadas merecen el calificativo de inoperantes, lo anterior es así en atención a las siguientes consideraciones:
Como se puede apreciar del cuerpo de la resolución reclamada el Tribunal responsable, en el apartado reseñado con el inciso d), y denominado como Exceso en los topes de campaña e información falsa sobre los gastos de campaña, dicha resolutora se dio a la tarea de hacer un análisis del agravio esgrimido por el incoante en el juicio de origen, además que reseñó lo que la autoridad electoral señalada como responsable de origen, en su informe circunstanciado, se refirió en cuanto cumplió con la primera obligación al haber presentado el informe preliminar como lo refirió el propio actor en su demanda, del cual en efecto, se desprende que el mismo se presentó en ceros, en el mismo sentido, manifestó lo aducido por los terceros
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interesados, esto es, el partido movimiento ciudadano y el candidato electo Ramón Demetrio Guerrero Martínez en sus escritos de comparecencia.
Acto seguido, elaboró un cuadro donde hace referencia, de las pruebas ofrecidas en los juicios de inconformidad JIN- 69/2012 y JIN-70/2012 y concluye diciendo en efecto, que una vez valoradas dichas pruebas los enjuiciantes fueron omisos en demostrar la violación al principio de equidad en la elección de munícipes en Puerto Vallarta, Jalisco, esto es, rebasando los topes de campaña aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, y que además en todo caso debía estar fehacientemente demostrado no siendo posible tener por acreditada la irregularidad solo por inferencias, indagaciones informales o apreciaciones personales que por ser subjetivas, violarían el principio de objetividad y certeza que rige la materia electoral.
En el mismo orden de ideas, la responsable aduce que si bien se tiene por acreditado que el candidato electo, Guerrero Martínez, admite haber acudido a los dos eventos sobre los que se le atribuye la irregularidad del supuesto rebase de gastos de tope de campaña, también lo es que él mismo niega que tales eventos fueron organizados y financiados por él, sino que fueron por el Partido Movimiento Ciudadano.
De igual forma, en cuanto a lo que pretenden acreditar los actores en relación con la inequidad en la contienda donde se advierta quiénes pagaron y qué cantidades se erogaron por concepto de contratación de los artistas Julio Preciado y la Banda MS, solamente se aportaron elementos indiciarios
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para fundamentar sus dichos, pero sostuvo la responsable que a lo que pudieron alcanzar dichas afirmaciones era motivar la indagación o incoación de un procedimiento administrativo sancionador, pero que resultó insuficiente en sí, para que dicho Tribunal anulara la elección de Puerto Vallarta, Jalisco, o en su caso revocara la determinación de validez y expedición de la constancia de mayoría relativa.
Como se puede advertir de la confrontación de las porciones de agravio que hace valer el instituto político actor en su demanda, contra los argumentos que sirvieron de base al Tribunal responsable para fundar y motivar la resolución reclamada, es evidente que tales consideraciones dejan de ser controvertidas por el impetrante y en efecto, solamente realiza planteamientos hipotéticos, además, como es evidente, deja de controvertir las razones torales y esenciales que le da la responsable para desvirtuar sus agravios, siendo omisa en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se requieren para acreditar su pretensión que, como lo ha planteado el incoante, es la nulidad de la elección municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, y dejó de acreditar de manera contundente y precisa los elementos de la causal de nulidad contemplada en el párrafo 1, fracción I, del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Sin que obste que el accionante aduzca que no está en sus manos demostrar quién contrató a los artistas: Julio Preciado y Banda MS, toda vez que esa sola mención, es insuficiente para demeritar las demás razones que la responsable dio para sustentar el fallo combatido y que fueron sintetizadas líneas atrás, así como las razones por
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las que la responsable manifiesta que se dejó de probar a cuál candidato y a qué campaña se benefició con la citada conducta.
Sirve de apoyo, por similitud jurídica, la jurisprudencia que se inserta a continuación:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO14. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación.
Como es evidente, se advierte de igual forma que los planteamientos hechos en esta instancia de control constitucional el incoante basa sus afirmaciones en hipótesis del rebase de gastos de tope de campaña, de contratación de los artistas Julio Preciado y Banda MS, de distribución de vales canjeables por cemento y láminas de asbesto apuntándolas de una manera subjetiva, vaga e imprecisa, por lo que, como ya se adelantó, éstas porciones de agravio merecen el calificativo de inoperantes.
4. Agravios de la demanda del Juicio de Revisión Constitucional 560/2012.
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Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 1a./J. 19/2009, número de registro 167801, Novena Época, Primera Sala, XXIX, marzo de 2009, página 5.
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En el escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional, hace valer los siguientes cuatro agravios:
En su primer agravio, el partido actor se duele del estudio que hace el Tribunal señalado como responsable respecto de las casillas 1935 C1, 1935 C3, 1935 C4, 1935 C6, 1935 C8, 1935 C10, 1935 C11, 1941 B, 1941 C1, 1941 C4, 1941 C5, 1941 C6, 1941 C7, 1941 C8, 1941 C9, 1941 C11, 1941 C12, 1941 C13, 1941 C14, 1942 C1, 1942 C2, 1942 C3, 1942 C4, 1942 C5, 1943 B, 1943 C6, 1943 C7, 1945 C1, 1946 B, 1946 C1, 1946 C2, 1946 C3, 1946 C4, 1946 C5, 1946 C6, 1947 C2, 1948 B, 1948 C1, 1948 C2, 1948 C3, 1948 C4, 1948 C5, 1948 C6, 1948 C7, 1948 C8, 1948 C9, 1948 C10, 1948 C11, 1948 C12, 1948 C13, 1948 C14, 1948 C15, 1948 C16, 1948 C17, 1949 B, 1949 C1, 1949 C2, 1950 B, 1950 C1, 1950 C2, 1950 C3, 1950 C4, 1950 C5, 1950 C6, 1951 B, 1951 C1, 1951 C2, 1951 C3, 1951 C4, 1952 C2, 1953 C1, 1957 C1, 1958 C1, 1958 C6, 1959 C3, 1962 B, 1963 B, 1963 C1, 1963 C2, 1964 B, 1964 C1, 1964 C2, 1964 C3, 1965 C1, 1967 C1, 1967 C2, 1967 C3, 1967 C4, 1967 C5, 1967 C6, 1967 C7, 1967 C8, 1968 B, 1968 C1, 1968 C2, 1968 C3, 1969 C2, 1969 C3, 1970 C1, 1970 C2, 1971 B, 1971 C2, 1972 C1, 1975 B, 1975 C1, 1977 B, 1977 C1, 1979 B, 1980 B, 1980 C1, 1983 B, 1983 C2, 1983 C3, 1983 C4, 1984 C1, 1987 B, 1988 B, 1988 C1, 1988 C2, 1990 B, 1991 B, 1992 B, 1993 C2, 1996 B, 1998 B, 1998 C2, 1998 C3, 1998 C4, 1998 C5, 1998 C6, 1998 C7, 1998 C8, 1999 B, 1999 C1, 1999 C2, 2000 C1, 2000 C2, 2000 C3, 2000 C4, 2000 C5, 2001 B, 2001 C1 y 2002 C1.
Respecto a dichas casillas, el actor argumenta, que en la sentencia aquí impugnada se realizó el estudio de las
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mismas, a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción X, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que se refiere a la causal de nulidad genérica de la votación recibida en casilla, ya que el agravio hecho valer consiste en la omisión del llenado de algunos rubros de las actas.
Por tanto, el Tribunal refirió que tal omisión, se trataba de una irregularidad que de llegar a considerarse grave, se procedería a anular las casillas impugnadas, y que por tanto debía estudiarse a la luz de dicha causal genérica.
Sin embargo, señala el actor, que le causa agravio el estudio que realiza el Tribunal, pues el mismo es incongruente, ya que no obstante que el estudio lo hace en base a la referida causal de nulidad prevista en la fracción X, determina infundados los agravios hechos valer, introduciendo un elemento ajeno a la causal de nulidad en estudio, como es la determinancia en su aspecto cuantitativo, por lo que al incorporar indebidamente ese elemento, el Tribunal viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, al concluir que los errores encontrados una vez que se subsanaron los datos faltantes, no son determinantes para el resultado de la elección.
Por tanto, el acto que se impugna no está fundado ni motivado, pues la conclusión a la que arriba el Tribunal se sustenta en el factor de la determinancia en su aspecto numérico, cuestión que no fue materia del agravio y que no se encuentra previsto como requisito de procedencia de la causal de nulidad prevista en la fracción X, del artículo 636 del Código de la materia.
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En una segunda parte de este agravio, respecto a estas mismas casillas, el partido actor sostiene que le agravia el hecho de que el Tribunal, al subsanar el dato faltante relativo a “Número de Ciudadanos incluidos en la lista nominal, funcionarios de mesa directiva y representantes de partidos políticos no incluidos en la lista nominal y ciudadanos con sentencia favorable del Tribunal Electoral, que votaron”, lo hizo con la lista nominal utilizada el día de la jornada, ya que dicho documento refleja con certeza el número de ciudadanos incluidos en la lista nominal, pero no el de funcionarios de casilla y representantes de partido y menos aún a los ciudadanos con sentencia del Tribunal Electoral que pudieron haber votado.
Por ello, si para determinar el dato faltante que fue motivo de la impugnación, la responsable utilizó la lista nominal que se empleó el día de la jornada, la cifra obtenida no necesariamente refleja un resultado correcto, ya que a decir del actor, en la lista no se contempla a los funcionarios de casilla y representantes de partido que también pudieron haber votado en la casilla.
La primera parte del agravio que se estudia, resulta parcialmente FUNDADO, pero a la postre deviene INEFICAZ o INOPERANTE para satisfacer los fines pretendidos por el actor, por las razones que se exponen a continuación.
Se arriba a la anterior determinación, puesto que se le concede en parte razón al actor, en el sentido de que el estudio que realiza el Tribunal es incongruente, ya que previo al estudio de los agravios, el Tribunal señaló que los mismos se estudiarían a la luz de la causal genérica de
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nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción X, del artículo 636 del código electoral local, sin embargo, sin explicación alguna, dicho Tribunal termina haciendo el análisis de los mismos, con la metodología y los argumentos que se emplean en la causal III del numeral ya citado, referente a error en el cómputo de los votos.
En efecto, en un primer momento, en la sentencia se señaló que respecto a casillas que ya hubieren sido objeto de recuento en sede administrativa, no procedía estudio alguno que tenga relación con el error en el escrutinio y cómputo de la votación, toda vez que por su propia naturaleza, al abrirse el paquete electoral, por las causas y autoridad competente para ello, en presencia de los representantes de partido político, queda subsanado cualquier error que pudo haberse presentado en el escrutinio y cómputo de la misma al final de la jornada electoral, quedando rectificado y subsanada la irregularidad.
Acto seguido, en la propia sentencia se dijo que toda vez que los enjuiciantes no hicieron valer error aritmético en las actas de recuento municipal emitidas por el Consejo Distrital Electoral cinco, sino respecto de irregularidades relacionadas con el asentamiento de los datos que conforman algunos de los rubros del acta de recuento municipal, es por ello que el estudio se realizaría en torno a lo previsto en la fracción X, del párrafo 1, artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
No obstante lo anterior, los argumentos que enseguida contiene la sentencia impugnada, van encaminados a
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comparar las cantidades plasmadas en los distintos rubros del acta de cómputo, y compararlos a su vez, con el dato obtenido de las listas nominales respecto a los ciudadanos que votaron, para finalmente obtener un margen de error entre estas cantidades y medirlo entre la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar, para concluir si la irregularidad era determinante o no.
Por ello es que se concluye que en efecto, el estudio del Tribunal es incongruente, ya que al realizar el estudio de los agravios hechos valer, dicho análisis debió limitarse a contestar si el hecho de que en todas las casillas impugnadas, el rubro de ciudadanos que votaron estaba en blanco, ésta era una irregularidad suficiente en sí misma, y por ende determinante en su aspecto cualitativo, para anular las casillas en estudio.
Es decir, toda vez que el enjuiciante no aducía en ningún momento error o inconsistencias numéricas, el estudio realizado, no debió concluir en el sentido de si el error detectado era igual o mayor a la diferencia entre primero y segundo lugar, pues dicho estudio corresponde a la causal de error en el cómputo de los votos, cuestión que el propio Tribunal en la sentencia impugnada, mencionó que era improcedente su estudio, ya que las casillas fueron recontadas.
Sin embargo, como se adelantó el agravio resulta INEFICAZ o INOPERANTE, para los fines pretendidos por el actor, puesto que no obstante que como quedó dicho en los párrafos precedentes el estudio que hace el Tribunal de Jalisco es impreciso por incongruencia, lo cierto es que el agravio hecho valer quedó debidamente contestado.
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En efecto, el Tribunal consideró que el hecho de que en las actas de las casillas impugnadas el rubro de Número de Ciudadanos incluidos, en la lista nominal, funcionarios de mesa directiva y representantes de partidos políticos no incluidos en la lista nominal y ciudadanos con sentencia favorable del Tribunal electoral, que votaron estuviera en blanco, ello no implica necesariamente causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, toda vez que este dato puede ser rectificado o extraído con la información correspondiente asentada en otros medios de convicción disponibles, como es el caso de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral en las casillas citadas.
Dicho razonamiento es correcto, ya que el hecho de que determinados rubros del acta aparezcan en blanco, no es causa suficiente para decretar la nulidad de la casilla, ya que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que ante la existencia de datos en blanco, ilegibles, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se impone como solución, en primer lugar, revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible15.
Cuestión que el Tribunal señalado como responsable sí hizo, al obtener el dato faltante a través del conteo de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, y con ello subsanar el dato
15 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 8/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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faltante, con lo que es evidente que la irregularidad no es determinante en su aspecto cualitativo.
Por tanto, tampoco le asiste la razón al aquí actor, al señalar que el Tribunal introduce un elemento ajeno a la causal de nulidad en estudio, como es la determinancia, ya que si bien es cierto, como ya se dijo, el Tribunal no debió hacer el análisis respectivo bajo el aspecto cuantitativo, lo cierto es, que constituye un requisito indispensable para la actualización de cualquier causal de nulidad, el que la irregularidad alegada sea determinante, pues dicha circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en todas las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
Lo anterior, puesto que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otros supuestos no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la
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prueba16.
Por todo lo anterior es que esta parte del primer agravio deviene INEFICAZ o INOPERANTE, al no poderse alcanzar los fines o alcances pretendidos por el enjuiciante.
La segunda parte del agravio que se analiza, deviene INVÁLIDA o INFUNDADA, como se expone a continuación.
Como se adelantó, en esta parte el actor se inconforma del análisis que se hace en la sentencia impugnada, pues considera que la rectificación del dato en blanco consistente en Número de Ciudadanos incluidos, en la lista nominal, funcionarios de mesa directiva y representantes de partidos políticos no incluidos en la lista nominal y ciudadanos con sentencia favorable del Tribunal electoral, que votaron, al haberse hecho con los listados nominales utilizados en la jornada electoral, no refleja un dato correcto, pues además de los ciudadanos que votaron, falta considerar a los funcionarios de mesa directiva y representantes de partido que pudieron haber votado en las casillas bajo análisis.
Sin embargo, lo infundado del agravio deriva del hecho de que contrario a lo argumentado por el actor, las listas nominales de electores que son utilizadas en las casillas el día de la jornada electoral, sí contienen un apartado especial, para dejar constancia de los funcionarios y representantes de partido que votaron, por lo que al hacer el conteo de la lista nominal utilizada en la casilla, se obtiene el número de todas las personas (ciudadanos, funcionarios y representantes de partido) que votaron en esa casilla. Además, se advierte de igual forma, que el
16 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 13/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Tribunal señalado como responsable, en su estudio también contempla a las personas que votaron con sentencia favorable del Tribunal Electoral, dato que en su caso, aparece consignado en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas.
En el segundo agravio, el actor manifiesta que le causa agravio la resolución controvertida, puesto que ésta viola el principio de congruencia previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal señalado como responsable, se pronuncia incorrectamente acerca de la causal de nulidad invocada respecto a la casilla 1948 Contigua 9 –donde se argumentó la violación grave al haberse suspendido media hora la votación– debido a que el estudio lo centra en la casilla 1948 Contigua 2, esto es, una diversa a la impugnada.
En este sentido, por lo que hace a dicho motivo de agravio, esgrimido por la parte actora, este órgano jurisdiccional lo califica de FUNDADO, por las consideraciones siguientes:
Tal como se desprende de la resolución controvertida – específicamente a fojas 5143 a la 5146 del cuaderno accesorio 10 del citado expediente– el Tribunal Electoral local, realiza el análisis del hecho controvertido por el promovente, esto al analizar la causal de nulidad prevista en la fracción X, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, su estudio se centra en la manifestación de que en la casilla 1948 C2, existió una irregularidad grave que no fue posible su reparación durante la jornada electoral y que pone en duda la certeza de la votación, ya que se suspendió la votación de la misma durante un lapso de media hora, lo
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que ocasionó que muchos electores no pudieren emitir su sufragio debidamente.
Es ese sentido, la responsable analizó el acta de incidentes de la propia casilla 1948 C2, de lo que concluye que el promovente de ninguna manera prueba la verdad de su dicho, sino que se limita a señalar que ello se encuentra asentado en el acta de incidentes, de lo que considera, resulta insuficiente lo señalado para considerar la actualización de la supuesta irregularidad, por lo que declaró infundado el motivo de disenso.
En virtud de lo anterior, y del análisis del escrito de demanda que dio origen al Juicio de Inconformidad, esta Sala advierte que los promoventes controvirtieron la suspensión de la votación recibida en casilla respecto a la 1948 C9 –foja 159 del cuaderno accesorio 1 del propio juicio–, ante ello, resulta inconcuso que el estudio del Tribunal Electoral local indebidamente se refirió a una diversa casilla controvertida, de ahí el calificativo otorgado.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional al estimar que el hecho controvertido por el actor es FUNDADO, debe revocarse la parte conducente de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para el efecto de que, en plenitud de jurisdicción, se conozca y resuelva el agravio hecho valer en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-60/2012, respecto de la casilla correcta, es decir la 1948 C9.
En este orden, como ya se adelantó del escrito de demanda se solicita se decrete la nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción X del artículo 636 del Código
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local, por considerar existió una irregularidad grave que no fue posible su reparación durante la jornada electoral y que pone en duda la certeza de la votación al haberse suspendido la misma por un lapso de media hora, lo que ocasionó que muchos electores no pudieren emitir su sufragio debidamente.
Por lo que hace a dicho motivo de agravio, esta Sala lo califica de INVÁLIDO o INFUNDADO, por lo siguiente:
Del acta de incidentes correspondiente a la casilla 1948 C9 –foja 4779 del cuaderno accesorio 9–, en el apartado de incidentes que motiven la suspensión de la votación, se encuentra marcado el inciso b), esto es, obstaculización de la libre emisión del sufragio, así mismo se señala la hora de suspensión y la de reanudación de la votación, lo que va de las nueve horas con veinte minutos a las nueve horas con cincuenta minutos.
Debe indicarse que las hojas de incidentes son documentales públicas, por lo que en principio su contenido tiene en su favor una presunción de veracidad y hace prueba plena respecto de los hechos que contiene.
Ahora, conforme al Código Electoral local, es facultad del presidente de la mesa directiva de casilla suspender la votación, temporal o definitivamente en el caso de que se altere el orden; se obstaculice la libre emisión del sufragio; se impida el secreto del voto; o ante circunstancias que representen riegos para la seguridad de los electores, representes o funcionarios de la casilla.
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Por ello, tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad; y que respecto de la casilla de que se trata únicamente se reconoce la suspensión temporal de la votación, sin que se pueda desprender la causa que se impidió el voto a algún elector, o que tal circunstancia generó incertidumbre en los resultados de la votación, o bien que tal aspecto alteró en forma tal el desenvolvimiento de la jornada electoral que fue imposible la continuación de la votación, es decir, no comprueba que en la casilla que señala ocurrieron irregularidades graves que se encuentren plenamente acreditadas y que resulten determinantes para el resultado de la votación, y en consecuencia no se actualizan los supuestos de nulidad que invoca, máxime que se deja de señalar por parte de los funcionarios y representantes dichos motivos.
Además debe decirse que en la casilla bajo análisis, se recibieron trescientos cuarenta y siete votos, por lo que si la votación transcurrió de las ocho horas con veintitrés minutos a las dieciocho horas –tal como se desprende del acta de la jornada electoral que obra a foja 4519 del cuaderno accesorio 9 del expediente en estudio–, el promedio aproximado de votación por hora fue de treinta y cuatro votos (alrededor de diecisiete votos cada media hora); por tanto, si la votación se suspendió treinta minutos y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de setenta y ocho votos, es incuestionable que la irregularidad suscitada deja de ser determinante para la votación.
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Finalmente, resulta ilustrativa la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)17.
Por lo que ve al agravio tercero, el partido actor se inconforma del estudio realizado por el Tribunal señalado como responsable respecto de las casillas 1948 C5, 1950 C4, 1964 C1, 1957 C1 y 2000 C3, toda vez que algunos de los funcionarios que actuaron en dichas mesas directivas de casilla no debieron hacerlo, ya que no pertenecen a la sección correspondiente.
Sin embargo, sigue manifestando el actor en vía de agravio, el Tribunal indebidamente argumenta que se actualizará la causal de nulidad respectiva, únicamente cuando la votación se reciba por aquéllas personas que no fueron designadas de acuerdo a los procedimientos del código de la materia, y que por tanto no fueron insaculadas y capacitadas.
Lo anterior resulta ilegal, puesto que el artículo 282 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es muy claro al señalar, que es requisito indispensable que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pertenezcan a la sección electoral en que actúen.
17 Visible en las páginas 435 a 437, Volumen 1, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012.
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Los agravios hechos valer se refieren a las casillas precisadas anteriormente, y a los siguientes ciudadanos que según refiere el actor, no pertenecen a la sección electoral:
  • -  Casilla 1948 C5.- Segundo Escrutador, Irma Patricia Romo Salvación y Primer Escrutador, Xochil (sic) Ernestina López.
  • -  Casilla 1950 C4.- Primer Escrutador, Margarita Morales del Hoyo (sic).
  • -  Casilla 1957 C1.- Presidente, Alicia Cervantes.
  • -  Casilla 1964 C1.- Segundo Escrutador, Víctor Manuel
    Hernández Rodríguez.
  • -  Casilla 2000 C3.- Primer Escrutador, Briandy Emilia
    Alegría Vázquez.
    En base a lo anterior, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones:
    Por lo que ve a la casilla 1948 C5, el agravio es ÍNVALIDO o INFUNDADO por una parte e INEFICAZ o INOPERANTE por otra.
    Se otorga el primero de los calificativos, puesto que del análisis de la resolución impugnada, se advierte que respecto a la ciudadana Irma Patricia Romo Salvación, el Tribunal dijo lo siguiente: “El 2° escrutador se encuentra en la casilla 1948 C4, como 3er. Suplente General del IEPC”.
    Por tanto, contrario a lo aducido por el partido actor, dicha funcionaria sí pertenece a la sección 1948, tan es así que fue designada como tercer suplente general en dicha
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sección, en la casilla contigua 5.
Por lo que ve a la ineficacia o inoperancia del agravio en comento, deriva de que el agravio hecho valer respecto a Xochil (sic) Ernestina López, quien fungió como primer escrutador, es novedoso, y no fue hecho valer por el impetrante en la instancia local, por lo que no es posible su estudio en esta instancia constitucional.
En lo que respecta a la casilla 1950 C4, el agravio es INVÁLIDO o INFUNDADO.
Lo anterior, puesto que como se advierte de la parte conducente de la sentencia impugnada, aparece que fue designado por la autoridad electoral para fungir como segundo escrutador “Morales Deloya Margarito”, mientras que en el acta de la Jornada Electoral, aparece como primer escrutador el nombre de “Margarito Morales del Hoyo”, y por último en la sentencia impugnada, se aclaró en la columna correspondiente de observaciones, que el segundo escrutador pasó a ser primer escrutador.
Por tanto es evidente que contrario a lo sostenido por el actor, el ciudadano referido sí pertenece a la sección 1950, y de hecho fue designado para actuar en la referida casilla como segundo escrutador, por lo que no hay evidencia de ninguna irregularidad, y correctamente así lo consideró el Tribunal señalado como responsable.
En relación a la casilla 1957 C1, el agravio deviene INVÁLIDO o INFUNDADO.
Lo anterior, puesto que de la simple lectura de la parte 110
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conducente de la sentencia impugnada, se advierte que contrario a lo manifestado por el aquí actor, quien fungió como presidenta de dicha casilla, la ciudadana Alicia Cervantes, fue designada por la autoridad electoral correspondiente, como segundo suplente en esa misma sección, por lo que en ese sentido, como lo razonó el Tribunal señalado como responsable, no existe contravención alguna a la ley.
En lo que respecta a la casilla 1964 C1, el agravio hecho valer resulta igualmente ÍNVALIDO o INFUNDADO.
Lo anterior, puesto que del análisis de la parte conducente de la resolución impugnada, se advierte que en la columna de observaciones se plasmó que en dicha casilla el segundo escrutador, sí se encuentra en la lista nominal de la casilla 1964 C1.
Por último, respecto de la casilla 2000 C3, el agravio hecho valer es INEFICAZ o INOPERANTE.
Lo anterior, en razón de que el Tribunal señalado como responsable en la sentencia aquí impugnada, determinó anular la casilla que se estudia, precisamente por las razones que se hacen valer como agravio, de lo que se puede desprender frivolidad en el argumento hecho valer, y de ahí la ineficacia del agravio que se estudia.
Por último, en relación al agravio cuarto, el partido actor se inconforma del estudio hecho en la sentencia bajo análisis, toda vez que respecto de las casillas 1972 C1, 1988 C2, 1996 B y 2000 C5, manifiesta que ejercieron las funciones de miembros de la mesa directiva de casilla personas
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completamente ajenas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral correspondiente, y sin que para ello se hubiere respetado el procedimiento de sustitución previsto por el artículo 312 del Código Electoral Jalisciense.
Ello, sin que obste que a las personas a las que se les atribuye la usurpación, aparezcan como suplentes en otras mesas directivas de casilla, ya que la codificación correspondiente no permite que un suplente de funcionario pueda actuar como tal en otra mesa directiva de casilla aún tratándose de la misma sección electoral, por lo que el actuar del Tribunal al desestimar la causal de nulidad, sea ilegal y contrario al texto del ya referido artículo 312 del código local.
El agravio que se analiza, resulta INVÁLIDO o INFUNDADO, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
Lo anterior obedece al hecho de que tal y como lo viene reconociendo el propio actor en su demanda, las personas a quienes imputa la usurpación de funciones como miembros de las mesas directivas de las referidas casillas, en todos los casos, son personas que fueron designadas por la autoridad electoral como suplentes en otras casillas de la misma sección.
Por tanto, lo anterior no implica ninguna irregularidad, puesto que contrario a lo manifestado por el promovente, la norma electoral sí contempla la posibilidad de realizar sustituciones entre los funcionarios, y aún con los electores que se encuentren formados, siempre y cuando
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pertenezcan a la sección electoral de que se trate.
Por tanto, si la única condicionante que exige la ley para que un elector pueda asumir las funciones propias de presidente, secretario o escrutador de una mesa directiva de casilla, es que pertenezca a la sección correspondiente, con mucho mayor razón resulta legítimo, que un ciudadano autorizado como suplente en otra casilla de la misma sección, puede ocupar un lugar como propietario, sin que ello implique transgresión alguna a la norma electoral.
Lo mismo debe decirse respecto al argumento que formula el partido actor, por cuanto a que en las casillas que se analizan, no se respetó el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
A propósito debe decirse que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, el hecho de que si no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos precisos que marca la norma aplicable al caso, y el lugar es ocupado por otro ciudadano de los que fueron designados por la autoridad electoral, para ejercer sus funciones en la sección correspondiente, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados18.
5. Agravios de la demanda del Juicio de Revisión Constitucional 569/2012.
18 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 14/02 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Dada su íntima vinculación, enseguida se estudia conjuntamente la totalidad de los motivos de disenso contenidos en los cinco incisos, del agravio sintetizado con el número uno, atento a la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN19, apartándose del presente los diversos agravios hechos valer en el escrito de demanda, toda vez que, de resultar infundado el primero de éstos y por ende confirmarse la sentencia controvertida, ello haría innecesario el estudio de los demás motivos respecto al fondo de la materia de impugnación.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional los motivos de agravio aducidos por los promoventes resultan INVÁLIDOS o INFUNDADOS, en base a las consideraciones siguientes:
En este sentido, los promoventes en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en esencia manifiestan, que les causa agravio el considerando III de la resolución del Tribunal local de clave JIN-94/2012, al considerar la responsable que la demanda fue presentada en forma extemporánea y por consiguiente determinar su desechamiento, puesto que contravienen los artículos 1, 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal, por las siguientes razones:
a) Se realizó una indebida interpretación y aplicación de los numerales 506, párrafo 1, 508, párrafo 1, fracción III, 509, párrafo 1, fracción IV y 623, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, dado que no se realiza a favor de los derechos humanos, con lo que se obstruyó el acceso, al partido político y coalición que se
19 Visible en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.
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representa, a la justicia electoral para impugnar la validez de la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, al determinar su desechamiento por no haberse presentado dentro del plazo de seis días que para tal efecto establece el artículo 623, en relación con el numeral 506 del citado Código, puesto que se computa a partir del nueve de julio de este año, fecha en la que les fue notificado y tuvieron conocimiento del acto reclamado.
Por lo que, los actores manifiestan que únicamente se tomó en consideración la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado –declaración de validez–, pero no de los hechos que dieron origen a dicha impugnación, pues éstos se conocieron hasta el uno de septiembre pasado.
De una interpretación que realizan los promoventes, arguyen que los hechos que den lugar a las causales de nulidad de una elección, que motivan la impugnación de la declaración de validez de una elección, pueden acontecer indistintamente, antes, durante o después de cada una de las etapas del proceso electoral, y en atención a esto ordinariamente podrán ser del conocimiento de los interesados al momento en que se declare la validez de una elección, y extraordinariamente con posterioridad a la declaración, tal es el caso de hechos acontecidos después de esta etapa o de los que habiendo acontecido con anterioridad hayan sido ignorados –hechos supervenientes–.
Por tanto, los actores concluyen que en lo concerniente a la declaración de validez de la elección, el plazo para la interposición de la demanda, no debe computarse en forma restrictiva a partir de la fecha en que se notifica o se tiene
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conocimiento del acto, como indebidamente lo consideró el Tribunal local, sino también, y por excepción, a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos que motiva la impugnación, cuando éstos hayan sobrevenido o se tenga conocimiento de ellos, pues dicha interpretación es acorde y beneficiosa al derecho de acceder a la tutela judicial efectiva en materia electoral.
b) Los promoventes establecen que les causa agravio, que la resolución controvertida carece de debida fundamentación y motivación, así por un lado confunde el acto impugnado con las causas y hechos que motivan la impugnación, y por otra parte no establecen los motivos por los que, a su juicio, las aseveraciones en torno a la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos, que dan origen a la impugnación, resultan contradictorias.
En este orden, se señala como hecho que dio lugar a la controversia, la omisión del candidato municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, postulado por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, de separarse de su cargo como integrante de la legislatura local, que si bien tal omisión aconteció desde el momento en que decidió participar como candidato en la contienda electoral, también lo es que su permanencia en el cargo, fue del conocimiento de los accionantes, hasta el uno de septiembre del presente año, puesto que a través del portal de transparencia del Congreso del Estado, se constató su ocupación no solo con posterioridad al registro de su candidatura, sino inclusive, antes, durante y después de la jornada electoral, de la etapa de resultados y calificación de validez, así como
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durante la interposición y sustanciación de diversos medios de impugnación locales.
De lo anterior, los actores determinan que los hechos motivo del Juicio de Inconformidad local, no solo tienen el carácter de supervenientes, pues se tuvo conocimiento con posterioridad a la etapa de calificación de validez de la elección, sino además son suficientes para modificar o revocar la declaración de validez de la elección controvertida al violar los principios de equidad, imparcialidad, independencia y certeza.
c) Causa agravio a los promoventes, el hecho que en la sentencia local se argumente que la omisión del candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, de separarse del cargo, así como su permanencia con posterioridad a los tiempos de la jornada electoral, en todo caso, implícitamente pudiere traer consigo un motivo de inelegibilidad, lo que además se califica de inadmisible para su análisis, por considerarla extemporánea, conforme a la jurisprudencia 11/97 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al existir dos momentos para analizar los requisitos.
Ahora bien, en el escrito de demanda se arguye que la pretensión deducida en el juicio natural para revocar la declaración de validez de la mencionada elección y por consiguiente declarar su nulidad, no versó exclusivamente sobre una causa de inelegibilidad del candidato, sino también sobre los efectos que provocó la omisión de separarse del cargo, como lo fue su participación ventajosa en relación al resto de los contendientes en todas y cada una de las etapas del proceso electoral, desde antes de su
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formal inicio hasta la etapa impugnativa de los resultados, esto en violación a principios Constitucionales.
Por lo que, el hecho de que existan dos momentos que obligatoriamente establece la ley para la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, no obsta para que en su caso, cuando se tenga conocimiento de ello con posterioridad a la etapa de calificación de una elección, pero antes de que dicha etapa sea concluida en forma definitiva, tanto la causal de inelegibilidad de un candidato como los efecto de la misma, por ser violatorios de los principios rectores de la materia electoral, cuando trasciendan al resultado de una elección y pongan en duda la certeza sobre una elección libre y auténtica, puedan impugnarse con posterioridad a cualquiera de esos dos momentos.
d) Así mismo, se dice que ante la manifestación del Tribunal local, de que previo a la interposición del Juicio de Inconformidad cuyo desechamiento se impugna, los promoventes presentaron diversa demanda contra la declaración de validez de la citada elección de munícipes, y al haber sido analizado y resuelto con anterioridad, no es válido el hecho que en forma extemporánea y argumentando un hecho superveniente, se pretenda que se admita y proceda el nuevo juicio, toda vez que contrario a ello, los promoventes sostienen que el motivo de impugnación versa sobre hechos diversos a los que dieron origen a aquella impugnación y de los que se tuvo conocimiento después de la presentación de aquél, además de resultar inadmisible que la interposición en forma extemporánea de un medio de impugnación sustentada en un hecho superveniente no se encuentra contemplado,
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menos permitido en la legislación vigente y aplicable, cuenta habida que la legislación no puede ser casuística, al igual de que deben aplicarse los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
e) Finalmente, en su escrito de demanda a juicio de los actores, en la resolución impugnada, únicamente se tomó en consideración la fecha en que el partido político y coalición que se representa, tuvo conocimiento del acto impugnado y no así del momento en que se conocieron los hechos que dieron origen a la impugnación, por lo que el plazo de seis días para la presentación de la demanda, debió computarse a partir de esta última fecha.
Ahora bien, las consideraciones que sustentan la resolución impugnada son las siguientes:
El Tribunal local, advierte que en el Juicio de Inconformidad, en esencia, los actores se duelen de la omisión en que incurrió Ramón Demetrio Guerrero Martínez, de no separarse de su cargo como integrante de la actual legislatura de esta Entidad, para participar como candidato por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, así mismo en consecuencia de lo anterior, combaten la declaración de validez de la citada elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
Por lo tanto, la autoridad señalada como responsable, ante la primer manifestación de los promoventes, determina que en respeto al principio de definitividad de las etapas que debe imperar en los proceso electorales, no es posible
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sostener la oportunidad en la presentación de la demanda de origen, por el hecho de haberse enterado que el candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez, no se separó del cargo como integrante de la actual legislatura en dicha Entidad, hasta el uno de septiembre de esta anualidad, lo que constituye a juicio de los impetrantes un hecho superveniente.
Inclusive para el órgano jurisdiccional local, son contradictorias las aseveraciones de los mismos promoventes, al señalar, por un lado, que la situación del mencionado ciudadano acontece desde antes de la jornada electoral, durante ésta y posterior a ésta, y por otro lado, que de ello se enteraron hasta el uno de septiembre del presente año.
Además de lo anterior, al citar los actores que la supuesta omisión en que incurrió Ramón Demetrio Guerrero Martínez, imperó también en los tiempos de la jornada electoral y una vez concluida ésta, a juicio de la responsable, implícitamente pudiere traer consigo un señalamiento que con ello, se incurra supuestamente en un motivo de inelegibilidad del citado ciudadano.
Ante ello, el Tribunal jalisciense estima que es inadmisible para su análisis por esa causa, toda vez, que resulta extemporánea la demanda, ya que los requisitos de elegibilidad se analizan en dos momentos: cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad administrativa electoral; y cuando se califica la elección, así en la sentencia se cita la jurisprudencia de clave 11/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Por lo que concluye el Tribunal local, que la impugnación por motivos de elegibilidad, en todo caso, no exime a los promoventes de interponer el juicio dentro del plazo legal regulado por el Código en la materia para ello, puesto que cabe señalar que el artículo 623, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que la demanda de Juicio de Inconformidad se presentará dentro del plazo que establece el artículo 506, del referido cuerpo de leyes, esto es, dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación o se haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado.
Asimismo, el artículo 624, párrafo 1, del Código en la materia, establece que la demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto Electoral o ante cualquiera de sus órganos, siempre que sea el que haya dictado la resolución o el acto impugnado.
Por tanto, el Tribunal responsable manifiesta que de la lectura de los preceptos legales, se advierte que la demanda de Juicio de Inconformidad se presentará ante el Instituto Electoral de la Entidad o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación o se tenga conocimiento, en los términos de ley.
En base a lo anterior, se determinó que ello no acontece en el caso concreto y respecto a ese supuesto en análisis, toda vez que la autoridad administrativa local, desde el ocho de julio del presente año, aprobó la resolución
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mediante la cual, calificó y declaró la validez de la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco que resultó triunfadora, además del reconocimiento por parte de los impugnantes de haber tenido conocimiento el nueve de julio posterior, por lo que el plazo de seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación o de que tuvieron conocimiento del acto o resolución impugnado, fue rebasado con mucho, al haber interpuesto la demanda del medio de impugnación de origen, hasta el cuatro de septiembre siguiente, por lo que resulta en todo caso extemporánea su presentación.
Aunado a lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral local hace notar que, quienes promovieron esa instancia, presentaron el pasado catorce de julio del presente año, ante ese órgano, un diverso Juicio de Inconformidad, el que se identificó con el número de expediente JIN-70/2012, mismo que interpusieron para combatir precisamente la calificación y declaración de validez y, en consecuencia, la expedición y entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, respecto de la elección de munícipes en el Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco.
Por lo que, el Tribunal señalado como responsable, manifiesta que tal acto ya fue debidamente analizado y resuelto por esa autoridad tal como lo reconocen las partes, sin que sea válido el hecho que, en forma por demás extemporánea, y argumentando un supuesto hecho superveniente –no contemplado, menos permitido en la
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legislación vigente y aplicable- pretendan los promoventes que se admita y proceda el presente juicio.
Así mismo, en la resolución controvertida se cita, que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el acuerdo identificado como IEPC-ACG-311/12, determinó en su punto de acurdo séptimo que se publicara en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, la integración del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, para el período comprendido del uno de octubre de dos mil doce al treinta de septiembre de dos mil quince, aprobada en el mismo acuerdo, cuestión que se cumplimentó por la autoridad responsable, tal como se desprende de actuaciones, esto evidentemente con efectos de notificación a terceros en general.
Finalmente, por las consideraciones antes referidas el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, advierte la actualización de la causal prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que no se presenten los medios de impugnación dentro de los plazos señalados por el Código en la materia, esto es, en el caso estudiado, si los actores tuvieron conocimiento el nueve de julio del año actual, el plazo transcurrió del diez al quince de los mismos mes y año, por lo que al haber impugnado los actores hasta el cuatro de septiembre del año que transcurre, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 505, párrafo 2, 506, por remisión directa del precepto 623, todos del Código en la materia, resultó que dicho medio de impugnación se encuentra interpuesto de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto por el Código en la materia, y en tal orden,
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ese Pleno del Tribunal Electoral, consideró innecesario abordar el estudio de las demás formalidades y requisitos del escrito de demanda de origen, así como el estudio de fondo de los agravios formulados por los promoventes, procediendo a desechar de plano el Juicio de Inconformidad promovido.
Ahora bien, se otorga el calificativo de INVÁLIDO o INFUNDADO, toda vez que, esta Sala considera que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, procedió correctamente al desechar el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Compromiso por Jalisco, atento a las siguientes consideraciones:
En virtud a las manifestaciones expuestas en el escrito de demanda –en torno a la extemporaneidad del medio local–, es importante insistir que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sentado el criterio jurisprudencial en el sentido, de que la oportunidad para el análisis y elegibilidad de los candidatos, se presenta en dos momentos: cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos; y, de manera previa a la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría o asignación correspondiente.
Jurisprudencia cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero,
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cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Por tanto, si en el presente caso se encuentra controvertido el análisis que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco realizó sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, de manera previa a la expedición de las constancias de asignación de munícipes electos, entonces resulta factible aseverar que se debió controvertir dentro de los plazos aplicables en el Código de la materia, con lo que se privilegia la certeza y seguridad jurídica, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos
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electorales previsto en los artículos 41, fracción VI, y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Federal.
En este sentido, se encuentra establecido que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha instituido un sistema de medios de impugnación, en los términos señalados en la propia Constitución y en la ley. Dicho sistema incluye la definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantiza la protección de los derechos políticos electorales.
Por su parte, el numeral 116 citado, establece que las constituciones y leyes de los estados en la materia, garantizarán, entre otros, los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas.
Lo anterior explica, los principios que rigen a los procesos electorales, los cuales se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, por lo que es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de éstas.
Estimar lo contrario, esto es, aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas, para reponerlas, se generaría el peligro de que el mismo se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar a los depositarios del poder público, en las fechas expresamente previstas en la ley para ese efecto, porque el desajuste de una sola de las distintas etapas del proceso afectaría a las subsecuentes.
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De ahí que las impugnaciones que se prevén contra los distintos actos y resoluciones electorales, de cada etapa del proceso electoral, se deban sustanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos, sea efectuada debidamente en la etapa del proceso electoral en la que la violación aducida se produjo.
Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente que los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.
A lo anterior, es ilustrativa la tesis XL/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal que lleva por rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).20
En este orden de ideas, cabe señalar que es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actual constitución del Congreso del Estado de Jalisco, así como el desempeño de sus integrantes.
20 Visible en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1561 a la 1563.
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Es orientadora la jurisprudencia P./J. 74/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO21, así como la diversa XX.2o. J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.22
Por tanto, resulta inadmisible que los promoventes aduzcan el conocimiento hasta el uno de septiembre de dos mil doce, de la permanencia en el Congreso del Estado de Ramón Demetrio Guerrero Martínez, así como los efectos que esto implicó, al haber consultado la página oficial en esa fecha, toda vez que en el momento de analizarse los requisitos de elegibilidad, pudieron advertir que no se había separado del cargo, dada la publicidad del actuar en el Congreso del Estado de Jalisco.
En este mismo sentido, de los ocho legajos de copias certificadas, expedidas por el Secretario General del Congreso del Estado de Jalisco, mismas que se aportaron en el presente medio de impugnación, las que se detallan a continuación:
21 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 174899, Novena Época, Pleno, XXIII, junio de 2006, página 963.
22 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 168124, Novena Época, XXIX, enero de 2009, página 2470.
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  1. Acta de la sesión ordinaria verificada por el Honorable Congreso del Estado, iniciada el día veintiocho y concluida el día treinta de mayo del año dos mil diez.
  2. Acta de la sesión ordinaria verificada por el Honorable Congreso del Estado el jueves quince de diciembre del año dos mil once.
  3. Acta de la segunda sesión ordinaria verificada por el Honorable Congreso del Estado el jueves quince de diciembre del año dos mil once.
  4. Acta de la sesión ordinaria verificada por el Honorable Congreso del Estado el martes quince de mayo del año dos mil doce.
  5. Acta de la sesión ordinaria verificada por el Honorable Congreso del Estado, iniciada el martes diecisiete y concluida el lunes veintitrés de julio del año dos mil doce.
  6. Acta de la sesión ordinaria verificada por el Honorable Congreso del Estado el lunes treinta de julio del año dos mil doce.
  7. Acta de la sesión extraordinaria verificada por el Honorable Congreso del Estado el viernes tres de agosto del año dos mil doce.
  8. Acta de la sesión ordinaria verificada por el Honorable Congreso del Estado el martes catorce de agosto del año dos mil doce.
Si bien, tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de las cuales se pretende acreditar que el Diputado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, continuó en el ejercicio del cargo con posterioridad a la etapa de impugnación de los resultados y calificación de validez de la elección de
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munícipes en Puerto Vallarta, esta Sala considera, que si bien es cierto, la pretensión del actor se basa en la acreditación de tal hecho, dada la solución adoptada en la presente sentencia de confirmar el desechamiento realizado por el Tribunal local, por las razones expuestas en párrafos precedentes, no será materia de examen si éste continuó o no en el desempeño del cargo legislativo.
Lo anterior, con independencia de que ante el Tribunal local, se presentó un diverso Juicio de Inconformidad, mismo que se interpuso para combatir precisamente la calificación y declaración de validez y, en consecuencia, la expedición y entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, respecto de la elección de munícipes en el Ayuntamiento de Puerto Vallarta, por lo que si la materia se sustenta en un nueve hecho controvertido, este puede ser susceptible de analizarse, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos del medio intentado.
Por último, ante la solicitud que sea este órgano jurisdiccional quien proceda a recabar diversas probanzas, como diligencias para mejor proveer, que permitan resolver con plenitud de jurisdicción las manifestaciones contenidas en el juicio de origen, a efecto de reparar las violaciones procesales y formales en que incurrió el Tribunal jalisciense derivadas del aludido desechamiento, tal como se manifestó, al resultar inválido o infundado el agravio atinente a la extemporaneidad de la demanda de origen, ello hace innecesario el estudio de los demás motivos respecto al fondo de la materia de impugnación.
En estas condiciones, ante la imposibilidad de alcanzar las 130
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pretensiones de los promoventes, se deberán confirmar las atinentes determinaciones del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
En consecuencia de lo expuesto, con sustento en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-559/2012, SG- JRC-560/2012 y SG-JRC-569/2012, al diverso SG-JRC- 558/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados, conforme a lo razonado en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman las sentencias impugnadas.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, con el voto particular que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, respecto al expediente SG-JRC-560/2012, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
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MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JRC-558/2012 Y ACUMULADOS SG-JRC-559/2012, SG-JRC-560/2012 Y SG- JRC-569/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 132
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199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular por no coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las razones que se exponen a continuación.
En el caso, considero que esta Sala no debió entrar a estudiar el fondo del asunto correspondiente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-560/2012, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 incisos b) y d), en relación con el 9 párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el partido promovente no agotó la cadena impugnativa y, por tanto, el acto reclamado en esta instancia deriva de otro consentido.
El inciso b) del primer precepto legal en cita establece tres motivos que impiden entrar al estudio de la litis planteada en los medios de impugnación que se promuevan, al no ser justificada su interposición, a saber:
1. Cuando se combatan actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
2. Que el acto que se pretende reclamar se haya consumado de modo irreparable.
3. Que la demanda vaya contra actos que se hubiesen consentido expresamente o de forma tácita, esto es aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de defensa respectivo, en los términos y en los plazos que señale la ley aplicable.
En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral 560/2012 se configura el supuesto señalado en tercer lugar, dado que, aun
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cuando tal causa se establece como aquella en que no se hubiera interpuesto el medio de defensa respectivo oportunamente, no menos cierto resulta que la misma naturaleza comparten los que derivan de él o lo suceden, dado que, si se consintieron por el actor las consecuencias jurídicas del primero, es evidente que también las del posterior, pues está fundado en aquél y, por consiguiente, los subsecuentes no pueden ser controvertidos por el impetrante al haber aceptado los efectos del primigenio, de lo que se sigue que lo mismo ocurrirá con los consecuentes.
En el juicio que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Compromiso por Jalisco” comparecen ante esta instancia a controvertir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad JIN-048/2012 y acumulados JIN-052/2012 y JIN-060/2012, mediante el cual se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo de recuento de votación de munícipes del ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, y confirmó la expedición de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco, integrada por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano; sin embargo, de las constancias allegadas por la responsable, y que obran agregadas en el expediente del juicio sobre el que se emite el presente voto, se advierte que los institutos políticos ahora recurrentes, no fueron parte en el juicio seguido ante el tribunal local, es decir, quienes se inconformaron de los resultados consignados en el acta de recuento de votación de la elección del municipio referido, fueron los candidatos de la planilla registrada por la coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y a quienes la ley electoral de la entidad le confiere legitimación para promover Juicio de Inconformidad.
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De lo anterior se concluye que el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Compromiso por Jalisco”, no controvirtieron ante la instancia local los resultados consignados en el acta de cómputo de recuento de votación de munícipes del ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, y confirmó la expedición de la respectiva constancia de mayoría, lo que se traduce en la aceptación tácita de los efectos producidos, aun cuando pretendan combatirlos hasta este momento, que ya han sido confirmados por el tribunal responsable.
En ese sentido, al no oponerse ni manifestar resistencia contenciosa a lo determinado el seis de julio del año en curso por el Quinto Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Jalisco, en la respectiva acta de recuento de votación, y al pretender impugnarla hasta esta instancia, se tiene que la resolución del órgano jurisdiccional local que aquí combate, deriva de la diversa primigenia que los aquí actores consintieron, aceptando sus consecuencias jurídicas, ya que, como se ha dicho, no impugnaron en tiempo y forma el acuerdo referido.
Si bien las resoluciones de una instancia impugnativa, por regla general, sustituyen en la vida jurídica al acto allí impugnado, no menos verdadero resulta que tal cuestión sólo es aplicable para los contendientes, porque eso implica resistencia al acto desde un inicio, cuestión que no puede ocurrir con quien no lo ataca, porque esa ausencia de oposición evita el reemplazo precisado, ya que le otorga firmeza respecto de quien lo acepta.
Con similar criterio fue adoptado en forma unánime en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-497/2012, resuelto el
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pasado veinte de septiembre de dos mil doce.
En la sentencia aprobada por la mayoría, se sostiene que sí es procedente la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, a pesar de que ellos no agotaron la instancia local, pues sí lo hicieron algunos de los candidatos por ellos postulados, para lo que se apoyan en la Tesis XIX/2004 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO” que hace referencia al litisconsorcio necesario y sus efectos por lo que al principio de definitividad se refiere.
A diferencia de lo afirmado en esta sentencia, a consideración del suscrito, no se actualiza en el caso concreto la figura jurídica de un litisconsorcio necesario.
Conforme lo sostiene la doctrina, el litisconsorcio, en general, es una de las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por tanto, se está en presencia de esta figura jurídica, cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más personas, bien porque unas u otras, se encuentren vinculadas respecto al objeto litigioso, o porque tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por una misma causa de hecho o jurídica, homogénea en lo esencial.
El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley, esto es, surge por la voluntad de las partes, y no de una exigencia legal o de la naturaleza propia de la relación u objeto que puede vincular a
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las partes en un solo procedimiento. En cambio, el litisconsorcio necesario existe cuando el proceso no puede iniciarse válidamente por uno solo de los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a dos o más personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas; en este supuesto, no es la voluntad de las partes, sino una exigencia legal, o derivada de la naturaleza misma de la relación sustancial que constituye el objeto de la declaración por parte del órgano jurisdiccional, la que determina su integración.
En este último caso, se trata de una relación sustancial única para todos los litisconsortes, que exige, no posibilita, la presencia de todos los litisconsortes en el proceso, de modo que la pretensión no puede ser propuesta válidamente si no es con la concurrencia de todos los sujetos.
En este contexto, desde la perspectiva del suscrito, no existe litisconsorcio necesario entre el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición “Compromiso por Jalisco” y sus candidatos, lo que se evidencia de manera incuestionable y a primera vista, con el hecho de que el Juicio de Inconformidad interpuesto ante la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante el que se impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo de recuento de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, así como la confirmación de la respectiva expedición de la constancia de mayoría, fue promovido únicamente por los candidatos, y para ser resuelto no fue necesario que concurrieran ni el Partido Revolucionario Institucional ni la Coalición “Compromiso por Jalisco”, de donde se desprende, como antes decía, la inexistencia del litisconsorcio necesario.
Si bien, de conformidad con el artículo 612 párrafo 1 de la Ley 137
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Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se confiere legitimación para promover el Juicio de Inconformidad, tanto los candidatos, como a los partidos políticos o coaliciones postulantes, esto no conlleva la integración de un litisconsorcio necesario, y menos que pudiera trascender en sus efectos a los medios de defensa que prevé la ley adjetiva federal. Antes bien, se advierte con toda nitidez que en el ámbito local se faculta tanto al candidato como al partido político o coalición, para la promoción del mencionado juicio, esto es, se da la posibilidad de integrar un litisconsorcio voluntario, en la medida en que uno u otro, o ambos, pueden ocurrir a promover el medio impugnativo apto para controvertir los resultados de una elección, confiriéndoles una acción que se funda en una misma causa de pedir, pero que no presupone la existencia de una relación de derecho material única que obligue a los litisconsortes y que a todos afecte; figura de la que en modo alguno derivan los mismos efectos que tratándose del necesario, pues existe autonomía en el ejercicio de facultades dispositivas de las partes en el proceso, y lo actuado por uno u otro, beneficia o perjudica, a cada uno de ellos.
Esto es, aun cuando la legislación electoral estatal, concede tanto al candidato como a los partidos o coaliciones la posibilidad de combatir los resultados de una elección, no puede perderse de vista que el ejercicio de dicha acción se confiere a cada uno de ellos en forma independiente, en tanto que no se exige que los recursos que prevé para su impugnación, necesariamente deban interponerse por todos ellos en forma conjunta, de modo que el candidato o el partido válidamente pueden acudir a combatir tales actos en forma conjunta o separada, o bien, uno de ellos puede ejercitar tal derecho y el otro no, sin que esta última circunstancia impida a la autoridad jurisdiccional realizar pronunciamiento en el medio de defensa que así le fue planteado por uno solo de ellos. La razón por la que en un juicio en el que se combate el resultado
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de una elección se puede válidamente dictar sentencia sin la necesidad de que comparezcan conjuntamente el candidato y el partido político que lo postuló, estriba precisamente, en el hecho de que se trata de acciones independientes, en tanto que la ley no establece una comunidad jurídica con respecto al derecho de cuestionar la validez de la elección.
Por tal razón, la simple circunstancia de que el candidato y el partido, en un determinado momento pudieran buscar obtener una resolución en un mismo sentido que sea favorable a sus intereses, o bien, que la obtenida por alguno de ellos beneficie al otro por los efectos que la propia sentencia despliega, no puede dar lugar a que se estime que se encuentran unidos en un litisconsorcio necesario, pues ello implicaría confundir el efecto con la causa, en tanto que constituyen cuestiones diferentes, el derecho que se tiene para combatir un determinado acto de autoridad que se considera lesivo, y el efecto que produce la sentencia que resuelve el conflicto planteado con relación a la acción deducida para combatir el mismo.
Así, resulta evidente que la intervención de los candidatos en la instancia local, no puede servir de sustento jurídico en beneficio del partido político o coalición postulante que consintió tácitamente el acto que dio origen al presente juicio.
Por tanto, el que suscribe considera que la condición de procedencia en estudio no se surte en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-560/2012, ya que ni el Partido Revolucionario Institucional ni la Coalición “Compromiso por Jalisco” agotaron el Juicio de Inconformidad previsto en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que en la especie se impugna un acto derivado de otro consentido; en consecuencia, debió desecharse de plano dicho juicio al no
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haberse cumplido con el principio de definitividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 párrafo 3 de la ley de la materia, en relación con lo establecido en el numeral 10 párrafo 1 incisos b) y d) del propio ordenamiento legal invocado.
Por otra parte, el sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
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En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “RESUMEN DE HECHOS” por “RESULTANDO”, el del apartado “ARGUMENTACIÓN JURÍDICA” por “CONSIDERANDO”, y el del apartado “PUNTOS RESOLUTIVOS” por “RESUELVE”.
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, me parece que una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan el acuerdo y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial del acuerdo, y éste no desmerece en claridad y solidez, por lo que considero que dicha transcripción de los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala debió hacerse en el cuerpo del acuerdo, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a todo acuerdo, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
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Por lo anterior, emito el presente voto particular, pues disiento de la sentencia aprobada por la mayoría, en los términos antes expuestos.
MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Presidente, Noé Corzo Corral, CERTIFICO: Que el presente folio ciento cincuenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC- 558/2012 y acumulados, promovidos por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y la Coalición Compromiso por Jalisco. DOY FE.------------------
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de septiembre de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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